STSJ Canarias 222/2012, 27 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución222/2012
Fecha27 Marzo 2012

En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de marzo de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA (Presidente), D./Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS y D./Dna. MARIA CARMEN GARCIA MARRERO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0000119/2011, interpuesto por D./Dna. Casiano, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 5 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos No 0000620/2010 en reclamación de Cantidad, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DNA.ANTONIO DORESTE ARMAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dna. Casiano, en reclamación de Cantidad siendo demandado D. /Dna. SERVICIO CANARIO DE SALUD y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 5 de octubre de 2010, por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatoria.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- D. Casiano es padre y legal representante de D. Herminio, mayor de edad declarado judicialmente incapacitado de forma total en sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Puerto de la Cruz de 12 de noviembre de 2002, autos 199/2002. SEGUNDO.- D. Herminio padece un trastorno de la conducta grave asociado a déficit cognitivo de grado ligero. D. Herminio fue atendido por el Servicio de Psiquiatría infantil del Hospital Gregorio Maranón, del Servicio Madrileno de Salud, siendo autorizado por el Servicio Canario de Salud para ser tratado por dicho Servicio el 2 de diciembre de 1999, el 24 de enero de 2000 y el 29 de febrero de 2000, tras haberse presentado solicitud de canalización a centro hospitalario distinto al de referencia. El 3 de abril de 2000 D. Herminio fue ingresado en la planta de Psiquiatría del Hospital Universitario de Canarias por presentar trastornos conducturales graves consistente en raptos de agresividad hacia su familia. El 14 de mayo de 2000 se le dio el alta hospitalaria, siendo diagnosticado de trastorno del comportamiento social en la infancia y en la adolescencia y retraso mental leve. D. Herminio permaneció ingresado durante cuatro meses en el centro Los Robles, sito en Villasanta, Burgos. El 28 de diciembre de 2000 D. Casiano compareció en le Juzgado de instrucción numero 2 de Puerto de la Cruz manifestando que autorizaba el traslado de su hijo por personal facultativo de la Clínica El Seranil (sita en la provincia de Málaga) para el ingreso de su hijo en dicha clínica. D. Casiano, con motivo de dicho ingreso, sufragó unos gastos por importe de 13.339,54 euros. El 18 de Abril de 2001 por el servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario de Canarias se emitió informe considerando que el hijo del actor debía estar ingresado en un centro especifico para el problema que presentaba durante periodos largos de tiempo de 6 a 12 meses según su evolución, senalando que, dado que la Comunidad Canaria no disponía de un centro de estas características, se recomendaba el ingreso en la Clínica El Seranil, en Málaga. El 31 de julio de 2001 D. Casiano presentó al Servicio Canario de Salud solicitud de reintegro de gastos médicos por el ingreso de su hijo en la Clínica El Seranil, reintegro que le fue denegado. Reclamado judicialmente el pago de esos gastos, en Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife de 30 de octubre de 2002, autos, 241/2002, le fue desestimada su reclamación, pero la Sala de lo Social en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en sentencia de 12 de enero de 2004, rollo 130/2003, estimó el recurso de suplicación presentado por el demandante, declarando el derecho al reintegro de gastos solicitado. Dicha sentencia es, al parecer, firme. TERCERO.-En marzo de 2006 D. Herminio fue ingresado en un centro de atención a la discapacidad dependiente o concertado del Instituto de Atención Social y Sociosanitaria del Cabildo de Gran Canaria, pero causó baja en el mismo al no superar el periodo de prueba por su negativa a permanecer en el hogar y por la conducta agresiva que alteraba la dinámica de funcionamiento del centro, quedando pendiente de la adjudicación de una plaza acorde con su perfil tras formularse por el actor nueva solicitud el 12 de septiembre de 2006. CUARTO.- El 1 de junio de 2006 por el Psiquiatra de la Unidad de Salud Mental del Hospital Universitario de Gran Canaria se emitió informe indicando que D. Herminio padecía retraso mental leve-moderado y alteraciones de conductas graves; que la convivencia con su padre no era posible por la agresividad a veces incontrolable del paciente, y que D. Casiano estaba buscando un centro donde su hijo pudiera ser atendido y ofreciera unas garantías, por lo que el Psiquiatra rogaba que se prestase la ayuda necesaria. El 31 de agosto de 2006 el mismo psiquiatra emitió escrito dirigido al Juzgado de Instrucción solicitando que se autorizase el traslado al centro El Seranil del paciente D. Herminio . QUINTO.- El 10 de septiembre de 2006 D. Herminio fue ingresado de urgencia en la Unidad de Enfermos Psiquiátricos Agudos del Hospital de Gran Canaria Dr. Negrín -perteneciente al Servicio Canario de Salud-, por alteración de conducta de tipo agresivo -amenaza con arma blanca-. El 23 de septiembre de 2006 el servicio de Psiquiatría de dicho centro hospitalario informó que el paciente mostraba agresividad imprevisible y que se desencadenaba ante cualquier contrariedad, retraso mental leve, no se objetivaban síntomas psicóticos o melancoliformes; por recomendación médica y judicial será trasladado al centro El Seranil en Málaga como parte de su rehabilitación. SEXTO.- D. Herminio permaneció ingresado en la Clínica privada El Seranil desde el 24 de septiembre de 2006 hasta el 18 de abril de 2010 El 19 de abril de 2010 el paciente fue ingresado en el Centro de Día Psicopedagógico San Juan de Dios, en Tenerife SÉPTIMO.-D. Casiano solicitó el 23 de noviembre de 2009 del Servicio Canario de Salud el reintegro de los gastos de internamiento de su hijo en el Centro El Seranil. En resolución de 19 de enero de 2010 Servicio Canario de Salud desestimó el reintegro de dichos gastos al entender que no concurrían los requisitos de urgencia vital, alegando además que los dispositivos de cobertura para pacientes psiquiátricos del Servicio Canario de Salud comprendía, entre otros, tratamientos ambulatorios, hospitalización breve para cubrir demanda de servicios muy especializados y actuaciones intensivas en algunos cuadros graves, en los que en un momento determinado de su evolución puede resultar insuficiente el tratamiento ambulatorio, hasta su hospitalización, y hospitalización de día. OCTAVO.- Con motivo del internamiento de su hijo en la Clínica El Seranil entre septiembre de 2006 y abril de 2010 D. Casiano abonó un total de 83.196 euros, si bien recibió una ayuda de la Consejería de Bienestar Social para hacer frente a esos gastos, por importe de 32.150 euros. NOVENO.-El día 19 de febrero de 2010 la parte demandante presentó reclamación previa, que fue desestimada el 27 de mayo de 2010.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por D. Casiano, y, en consecuencia, absuelvo a la demandada Servicio Canario de Salud de todas las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. /Dna. Casiano, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 12 de enero de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre ante la Sala Sentencia de instancia en la que se desestima el reintegro de gastos médico (internamiento siquiátrico) del hijo del demandante, razonando la Sentencia que el internamiento fue efectuado por cuenta del demandante, sin que mediara autorización del Servicio Canario de Salud.

El recurso del demandante se articula en dos motivos, uno de revisión fáctica y otro de censura juridica, (subdividido en tres) fundamentados -correctamente- en los apartados b y c, respectivamente, del art. 191 LPL, recurso que es objeto de impugnación por parte de la representación letrada de la Administración Pública demandada.

SEGUNDO

El motivo revisorio insta las modificaciones fácticas que luego se van a exponer:

A)Previo a su examen, debe la Sala Sala repasar los criterios relativos a esta clase de motivos. Al efecto, la Sala ha sintezado la doctrina relativa a su estimación, razonando que todo motivo de revisión fáctica requiere, para su éxito, de la concurrencia de las siguientes exigencias, derivadas de lo dispuesto en los arts. 191.b y 194.3 de la LPL y sintetizadas por la doctrina ( Sentencia de esta Sala de 28.06.05 ), todo ello siguiendo la jurisprudencia ( STS 21.05.90 ):

  1. Senalamiento preciso de los hechos probados tildados de erróneos o incompletos, que en el supuesto del presente caso se cumple, al que suele anadirse un segundo requisito de orden formal puro, consistente en que se proponga un texto alternativo que sustituya o complete el de la Sentencia recurrida, requisito que igualmente se cumple por parte del recurrente, y que, de todas formas, no constituye un requisito en sentido estricto, pues su incumplimiento no ocasiona el rechazo del motivo ( STCo 230/00 ).

  2. Que exista soporte probatorio documental o pericial; son inhábiles, a estos efectos revisorios, todas los demás probanzas, a excepción de que se trate de hechos notorios o pacíficos. La convicción fáctica judicial de la instancia, en los demás casos, deviene inatacable en virtud del principio de inmediación de la potestad valorativa...

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