STSJ Cantabria 380/2012, 7 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución380/2012
Fecha07 Mayo 2012

S E N T E N C I A nº 000380/2012

Iltmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armada

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Esther Castanedo Garcia

Don Juan Piqueras Valls (PONENTE)

____________________________________

En la ciudad de Santander, a siete de mayo de dos mil doce. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº 275/2011, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº tres de los de Santander, de fecha 19 de mayo de dos mil once, por DON Ezequias, representado por el Procurador Sr. Carlos de la Vega-Hazas Porrúa y defendido por el Letrado Miguel Burgada Sanz, así como por el GOBIERNO DE CANTABRIA, defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos, siendo parte apelada DON Gregorio, representado por el Procurador Sra. Silvia Espiga Pérez y defendido por el Letrado Sr. José R. Rodríguez Fernández. Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Piqueras Valls, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpuso el día 21 de junio de 2011 por la representación procesal de Don Ezequias, y el día 22 de junio de 2011 por los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº tres de los de Santander en el que en su parte dispositiva establece "Se estima parcialmente el presente recurso contencioso administrativo formulado por Don Gregorio, representado por la procuradora de los tribunales Sra. Espiga Pérez, asistido por el letrado Sr. Rodríguez Fernández, contra la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria, representada y asistida por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos y contra Don Ezequias, representado por el procurador de los tribunales Sr. De la Vega-Hazas Porrua, asistido por el letrado Sr. Burgada Sanz, por no ajustarse a derecho el objeto del mismo, anulándose la resolución presunta recurrida y todo el proceso selectivo desde el día 11 de junio de 2010, sin hacerse un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Del recurso de apelación se dio traslado a la parte apelada, D. Gregorio, a través de su representación procesal, Procuradora Sra. Silvia Espiga Pérez, que formuló oposición al mismo y solicitado de la sala su desestimación.

TERCERO

En fecha 5 de septiembre de 2011 se dictó resolución elevando las actuaciones a esta Sala y no habiéndose solicitado la apertura de periodo probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para Sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 14 de marzo de 2012 en que efectivamente se deliberó, votó y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Antecedentes y los Fundamentos de la sentencia apelada en lo que no se opongan los siguientes y,

PRIMERO

El Servicio Cántabro de Salud interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2011, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de los de Santander y solicita que se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia y se desestime el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la parte demandante.

El Servicio Cántabro de Salud articula las pretensiones que formula a la Sala a través del presente recurso de apelación sobre los motivos siguientes:

La Sentencia de instancia aplica indebidamente el artículo 5 del RD Ley 1/1999, de 8 de enero, sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias.

La sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con los arts. 28.3 y 29.1 de la misma Ley .

En cuanto al fondo, la comisión ha valorado conforme al Baremo establecido en la Base Quinta de la convocatoria, la valoración está motivada y no resulta aplicable la doctrina establecida en la STS de Cantabria de 11/11/2008 .

SEGUNDO

D. Ezequias interpone también recurso de apelación, en su condición de parte codemandada, y solicita que se dicte Sentencia estimando el Recurso de Apelación y, en consecuencia, revocando la Sentencia recurrida dicte otra por la que se desestime el Recurso Contencioso - Administrativo interpuesto por Don Gregorio, con imposición de costas al recurrente.

La parte codemandada/apelante articula las pretensiones que formula a través del presente recurso de apelación sobre los motivos siguientes:

La sentencia de instancia vulnera, por aplicación indebida, el art. 5 del RD Ley 1/1999, pues dicha norma no regula los procesos de provisión de puestos, sino los de selección de personal estatutario.

En todo caso, la sentencia apelada vulnera el art. 62 de la Ley 30/1992, pues no estamos ante un supuesto de nulidad, sino ante una irregularidad procedimental generadora de anulabilidad si produce indefensión, inexistente en el presente caso y,

La pretensión de fondo de la parte demandante es inviable, ya que:

La Comisión ha respetado la Base Quinta de la convocatoria y

La Comisión ha motivado su valoración suficientemente, dadas la naturaleza de sus funciones y la doctrina del Tribunal Supremo ( STS 19/09/2008 ).

TERCERO

Gregorio se opone a ambos recursos de apelación, en su condición de parte demandante y apelada, y solicita que se dicte sentencia por la que se desestimen los dos recursos y se confirme íntegramente la sentencia de instancia imponiendo las costas a los apelantes.

El Sr. Gregorio articula su oposición a las pretensiones formuladas a la Sala por el SCS y el codemandado apelante sobre los motivos siguientes:

La sentencia apelada aplica correctamente el art. 5 del RD Ley 1/1999 y valora correctamente la prueba en relación con las irregularidades formales en la publicación y notificación de la designación de la Comisión de valoración.

La sentencia apelada es acorde, en todo caso, con lo dispuesto en el art. 63.2 de la Ley 30/1992 puesto que se ha acreditado la indefensión provocada al recurrente y,

Subsidiariamente, y en cuanto al fondo se refiere se ha acreditado la infracción de los principios sobre provisión de plazas ( art. 103 de la C.E . y 29.1.a) del Estatuto Marco y que " no se ha respetado la imparcialidad que debe garantizar la actuación de los miembros de la Comisión de Valoración, e igualmente la ausencia o falta de motivación a la hora de realizar las puntuaciones de los aspirantes de las distintas fases del concurso por dicha Comisión de Valoración y no ajustarse a las bases del concurso."

CUARTO

De todo lo expuesto se infiere que, a través de la presente resolución, el Tribunal deberá pronunciarse, por el orden que se indica a continuación, sobre las siguientes cuestiones:

Concurrencia, o no, de los elementos que integran la causa de nulidad regulada en el art. 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, estimada por la sentencia apelada. En su caso, concurrencia o no de la causa de anulabilidad por defectos formales, regulada en el art.

63.2 del mismo texto legal y,

Por último, y también en su caso, concurrencia o no de los vicios de fondo alegados en la demanda y no examinados por la Juez a quo, al acoger la impugnación por defectos formales de la convocatoria de provisión del puesto de trabajo en cuestión.

QUINTO

Las partes recurrentes aducen en relación a la primera de las antedichas cuestiones que:

No resulta aplicable en el presente caso el art. 5 del RD Ley 1/1999, ya que, dicha norma regula la selección de personal estatutario y la convocatoria tenía por objeto la provisión de un puesto de trabajo y

En todo caso, la presunta infracción del referido artículo 5 del RD Ley 1/1999 no integraría un supuesto de nulidad sino una anulabilidad por motivos formales.

La Sala estima, tras examinar la sentencia apelada la relación a las alegaciones de los apelantes y la normativa aplicable que, efectivamente, el art. 5 del RD Ley 1/1999 no resulta directamente aplicable en el presente caso, pero que ello resulta intrascendente a los efectos pretendidos por los apelantes. El Tribunal ha formado este criterio sobre los hechos y razones siguientes:

El RD Ley 1/1999 regula la selección del personal estatutario y la provisión de plazas de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social y su art. 5 se refiere a los...

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