STSJ Cantabria 415/2012, 18 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución415/2012
Fecha18 Mayo 2012

S E N T E N C I A nº 000415/2012

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Losada Armada

Iltmas. Sras. Magistradas:

Doña Clara Penin Alegre

Doña Maria Jose Artaza Bilbao

Doña Esther Castanedo García

------------------------------------ En la ciudad de Santander, a dieciocho de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 508/2010 formulado por SNIACE SA representada por la procuradora doña María del Puerto de Llanos Benavent bajo la dirección jurídica del letrado don Miguel Gómez de Liaño Botella contra el GOBIERNO DE CANTABRIA (JUNTA ECONÓMICA ADMINISTRATIVA DE LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA), representado y defendido por el letrado de los servicios jurídicos.

La cuantía del recurso es de 629.315,86 euros.

Es ponente el presidente don Rafael Losada Armada, quien expresa el parecer de la sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 30 de julio de 2010 contra resolución de la Junta Económico Administrativa de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Cantabria de 10 de junio de 2010 que desestima la reclamación económico administrativa de SNIACE SA contra la liquidación realizada por la Dirección General de Obras Hidráulicas y Ciclo integral del Agua por el concepto de canon de saneamiento correspondiente al consumo de las fuentes propias durante el segundo trimestre de 2009 y cuya cuota asciende a 629.315,86 euros.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora interesa de la sala la anulación de la resolución de 10 de junio de 2010 impugnada.

TERCERO

En su contestación a la demanda la Administración demandada solicita la desestimación del recurso contencioso administrativo y se declaren ajustados a derecho los actos administrativos recurridos.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba con el resultado que consta en autos, se formularon conclusiones escritas y se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 16 de mayo de 2012, en que se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto el presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Junta Económico Administrativa de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Cantabria de 10 de junio de 2010 que desestima la reclamación económico administrativa de SNIACE SA contra la liquidación realizada por la Dirección General de Obras Hidráulicas y Ciclo integral del Agua por el concepto de canon de saneamiento correspondiente al consumo de las fuentes propias durante el segundo trimestre de 2009 y cuya cuota asciende a 629.315,86 euros.

SEGUNDO

La mercantil demandante impugna la citada resolución con fundamento en los siguientes motivos:

Ausencia de motivación en la liquidación del canon de saneamiento.

Incorrecta determinación de la valoración de los parámetros a considerar para la obtención de la carga contaminante como consecuencia de lo prevenido en el art. 29.4 de la Ley de Cantabria 2/2002 de saneamiento y depuración de las aguas residuales.

La justificación de la inaplicación del coeficiente de regulación que realiza la resolución recurrida se produce por una manifiesta inactividad de la Administración pues la demandante dispone de los dispositivos de regulación necesarios, circunstancia que conocía la Consejería de Medio Ambiente con anterioridad incluso a la emisión de propuesta de resolución de determinación del canon de saneamiento de 6 de noviembre de 2007.

Vulneración del principio de reserva de ley en la regulación del régimen económico financiero del canon de saneamiento, impuesto por los arts. 31.3 y 133 de la Constitución y art. 8 de la Ley 58/2003 General Tributaria.

Omisión del trámite de audiencia y alegaciones.

TERCERO

El letrado de los servicios jurídicos del Gobierno de Cantabria pone de manifiesto que la mayor parte de las cuestiones planteadas han sido ya resueltas en sentido desestimatorio por esta sala en sentencia de 28 de junio de 2007, recurso contencioso administrativo nº 297/2006, así como en los recursos contencioso-administrativos nº 878/2008 con sentencia de 29 de septiembre de 2010 y nº 879/2008 con sentencia de 29 de noviembre de 2010 .

Asimismo, expone que la reserva de ley que se invoca por la mercantil demandante se trata de una reserva de ley relativa que admite la colaboración reglamentaria, de forma que en el art. 8 LGT se relacionan los elementos esenciales de la obligación tributaria sujetos a la reserva de ley, por lo que de ningún artículo del decreto puede entenderse dicha vulneración y, en concreto, tampoco el art. 24; así lo apreció el dictamen del Consejo de Estado cuando indicó: "A la vista de lo anterior y dado que la norma proyectada se ciñe a desarrollar los aspectos regulados en la citada Ley 2/2002 de 29 de abril, haciendo uso para ello de la habilitación contenida en la propia ley (disposición final primera ) se estima que el rango reglamentario es suficiente".

Sobre la falta de motivación de la liquidación que se ha realizado con idénticos términos que los empleados en los ejercicios 2007 y 2008 y cuya adecuación a derecho ha sido ratificada en sentencias de esta sala anteriormente mencionadas de fechas 29 de septiembre y 29 de noviembre de 2010 pues, lo que califica como jeroglífico la mercantil recurrente, dice la administración que no son más que los datos que determinan el canon de saneamiento con relación a la resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de 14 de diciembre de 2007 que explica cada uno de los conceptos y la motivación "in alliunde" que de todo ello se infiere, resaltando que la determinación de la cuota variable al objeto de determinar la tarifa de aplicación del canon de saneamiento en la modalidad de carga contaminante para el año 2009 hemos de remitirnos a la Ley 9/2008 de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero publicada en el BOC de 30 de diciembre de 2008.

Acerca del motivo de impugnación referido al valor de los parámetros y la inactividad administrativa por su obligación de deducir la potencial carga contaminante presente en el agua de entrada a las instalaciones y el motivo de no realizar dichos análisis, dice el letrado de los servicios jurídicos, que resulta que corresponde al interesado dicha declaración de carga contaminante que no ha sido cuestionada por la administración y que la pretensión de hacerlo con posterioridad a nada conduce por no corresponder al periodo liquidado pues debe realizarse de forma simultánea a la toma de la muestra de vertido por lo que no puede atenderse la solicitud de la demandante de aportar un dictamen de un perito químico sobre la carga contaminante que incorpora el agua de entrada efectuada en momentos diferentes; argumento que ha sido rebatido en los recursos contenciosoadministrativos 878/2008 y 879/2008 de esta sala.

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