SAP Valencia 364/2012, 11 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2012
Número de resolución364/2012

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 150/2012

SENTENCIA nº 364

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 11 de junio de 2012.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 12-12-2011, recaída en autos de juicio ordinario nº 904/2010, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Quart de Poblet,

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante Dª. Ángela, representada por Dª. Susana Fazio López, Procuradora de los Tribunales, y asistida de Dª. Eva Siges Real, letrada,

y también como apelada MAPFRE FAMILIAR, demandante, representada por D. Rafael Alario Martí, Procurador de los Tribunales, y asistida del letrado D. Guillermo Llago Navarro, letrado,

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

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SEGUNDO

La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando, 1.- La resolución impugnada es desfavorable a los intereses de la parte a la que represento, por lo que el presente escrito de interposición se presenta dentro del plazo legalmente establecido en el artículo 458.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citándose expresamente, conforme a lo dispuesto en el apartado 2º del citado artículo, el pronunciamiento concreto de aquella resolución que se impugna, que es el contenido en el Fundamento de Derecho Tercero y el fallo de la sentencia, que excluye de la valoración final, determinados objetos por haber sido adquiridos a nombre de la hermana de la demandante, respecto del cual, formularemos las correspondientes alegaciones.

  1. La citada resolución dispone en su Fundamento Tercero que "ha de entenderse como suficiente el inventario acompañado a la denuncia presentada por la actora ante el puesto de la guardia Civil y acompañado a la demanda con la salvedad de aquellos bienes que según las facturas acompañadas al informe pericial del Sr. Urbano, habrían sido adquiridos por la hermana de la actora, Sr. Nicolasa . Así que procede excluir como objetos sustraídos los siguientes: Televisión Samsung 23 pulgadas; ordenador portátil Acer; Cámara digital HPR; Cafetera Nespreso. así como la Play Station con mando y Proevolution 2009".

    Esta parte no puede estar en modo alguna de acuerdo con la conclusión alcanzada por su señoría en la instancia, por cuanto de la prueba practicada se desprende que efectivamente el robo existió y que no existe simulación, como bien se ha razonado en la sentencia. Y que además se tiene por válida y ajustada a la realidad la lista de objetos sustraídos que se presentó en el puesto de la Guardia Civil, que posteriormente se acompañó a la demanda.

    Teniendo estas premisas por probadas y válidas esto es, que el robo existió y que 1a lista de objetos relacionados fueron efectivamente sustraídos, es difícil llegar a la conclusión de excluir determinado objetos por figurar la factura de los mismos a nombre de la hermana de la demandante.

    Recordemos que en el acto del juicio compareció doña Nicolasa, hermana de la demandante, y corroboró que dichos objetos estaban en el domicilio ele su hermana (hecho no cuestionado por la sentencia), y que los mismos los había adquirido ella del Corte Inglés por ser empleada de dicho establecimiento (lo cual se ha probado con las nóminas aportadas y el Certificado emitido por el Jefe de Personal del Corte Inglés) y tener un descuento como empleada» lo cual es conocido y notorio por todo el mundo, del cual se podía beneficiar su hermana, quien le había pagado íntegramente los bienes adquiridos en dicho centro.

    Por la sentencia se tiene probada como veraz la denuncia presentada, así como la relación de objetos sustraídos, según recoge una amplia jurisprudencia al respecto, considerando como principio, que no hay razones para pensar que los ciudadanos denuncian falsamente hechos delictivos, y tampoco es razonable exigir al perjudicado más prueba que el relato pormenorizado de los hechos efectuado ante la policía poco después de la perpetración del delito.

    Pues bien con estas premisas, 1a sentencia, basándose en la jurisprudencia de nuestros tribunales, entre otras, la ST. AP. Córdoba de 22 de marzo de 2002 . ST. TS de 31 de diciembre de 1992 . ST. TS de 20 de diciembre de 2002, afirma con contundencia la existencia de los bienes sustraídos, apoyándose además en lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro al indicar que "no obstante, el contenido de la póliza constituirá una presunción a favor del asegurado cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces". Sin embargo llega a una conclusión contraria al razonamiento expuesto, cuando decide excluir determinados objetos por figurar la factura de los mismos a nombre de doña Ángela

    , hermana de la demandante.

    No resulta lógico que si se ha argumentado que a la vista de los indicios y de las pruebas practicadas, se estima veraz la denuncia formulada y por ende, la lista de objetos sustraídos, se excluyan diversos bienes, por el simple hecho de figurar la factura del Corte Inglés a nombre de doña Nicolasa .

  2. - En las Condiciones General CS GO la Póliza, presentada por la propia demandada, se estipula en su artículo 2, lo siguiente: "Esta asegurada la vivienda, así como el mobiliario, joya y dinero, que sean propiedad del asegurado o las personas que habitualmente convivan con él, o que las disfruten en usufructo,'"

    Por tanto, no haría falta siquiera aportar la factura de compra de dichos objetos, pues el simple hecho de encontrarse en la casa y ser de uso de la demandante, es argumento suficiente para que, aplicando el contrato, sean indemnizadas por la compañía aseguradora.

    El único requisito que se le exige y que se ha cumplido, es el recogido al final del artículo 7 de las Condiciones Generales, así como en el artículo 17. esto es. la interposición de denuncia ante la Autoridad Judicial o Policial. Suficiente prueba de la existencia de dichos objetos, ha sido la presentación de las facturas del Corte inglés, que justifican su existencia, y que han sido corroboradas por la propia demandante y por su hermana doña Nicolasa, reconociendo esta última que fueron pagadas y que estaban en el domicilio siniestrado.

    Exigir más pruebas que las aportadas de la propiedad de dichos objetos, seria desmedido v contrario al criterio jurisprudencial, cuando lo bien cierto es que incluso en nuestro tribunales (en situaciones lógicas), se admite la existencia de aquellos bienes que han sido donados o regalados, sin necesidad de presentar factura acreditativa. Además, no resulta razonable que se hayan excluido en la sentencia, cuando el desarrollo argumental de la misma, nos hace entender que el robo y la existencia de dichos objetos es real y ha quedado probado.

  3. - Por ultimo, el fallo de la sentencia en el que se excluyen los bienes descritos, no se ajusta a las peticiones efectuadas por esta parte ni por la demandada.

    En nuestro Suplico de la demanda, pedíamos que se declarara el incumplimiento contractual llevado a cabo por MAPPRE y se hiciera cumplir el mismo atendiendo al pago según las coberturas v bienes asegurados. Por su parte la entidad demandada terminaba su contestación suplicando se desestimara la demanda en su integridad, por entender que el robo era simulado.

    Atendiendo a tales peticiones, resulta sorprendente dicho sea con los debidos respetos, que el juzgador de lª instancia excluya determinados bienes, que se encuentran dentro de la cobertura de riesgos que cubre la póliza (cuestión que nunca ha sido negada de contrario), sin que ninguna de las partes haya solicitado este extremo.

    Resulta que el robo ha existido (como se indica en la sentencia), resulta que la lista de objetos robados es cierta y por tanto estaban en el domicilio de la demandante (como se tiene por probado en la sentencia), resalta que la testigo doña Nicolasa ha reconocido en el acto del juicio que dichos objetos estaban en casa de la demandante y que los había pagado ésta, y aún así se concluye en el fallo, la exclusión de los mismos por figurar las facturas a nombre de persona distinta de la demandante. Tal conclusión ni resulta lógica ni coherente con el razonamiento de hechos de la sentencia.

  4. - Sí la sentencia admite como ciertos los hechos contenidos en la denuncia y el listado de bienes robados, y la parte demandada solicita únicamente la desestimación íntegra de la demanda por existir una simulación del robo, no entendemos como se puede llegar a la conclusión en la sentencia, de excluir ele la cobertura del seguro determinados bienes por el hecho de estar la factura a nombre de la hermana de la demandante. Y lo que es aún más sorprendente, que su exclusión no haya estado razonada, pues el único argumento, es el hecho de la existencia de unas facturas a nombre de doña Nicolasa bis. pero no se explica el motivo que ha...

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