SAP Santa Cruz de Tenerife 313/2012, 5 de Junio de 2012

PonenteMARIA ELVIRA AFONSO RODRIGUEZ
ECLIES:APTF:2012:1999
Número de Recurso742/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución313/2012
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

SENTENCIA

Rollo no 742/2011

Autos no 1247/2010

Jdo. 1a Inst. no 8 de Santa Cruz de Tfe.

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Da. ELVIRA AFONSO RODRIGUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a cinco de Junio de dos mil doce.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de no 1247/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia no8 de Santa Cruz de Tenerife, DN. Ruperto, representado por la Procuradora Dna. Patricia Cabrera Aguirre, como demandante, bajo la dirección del Letrado Dn. José Lázaro Peraza Rodríguez, y siendo demandada DNA. Enriqueta, representada por la Procuradora Dna. Carmen Blanca Orive Rodríguez y bajo la dirección de la Letrada Dna. Araceli Suria González; con intervención del MINISTERIO FISCAL; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Da.ELVIRA AFONSO RODRIGUEZ, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez Dna. Nieves María Rodríguez Fernández, dictó sentencia el 4 de Julio de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por la procuradora Dna. Patricia Cabrera Aguirre, en nombre y representación de Dn. Ruperto, contra Dna. Enriqueta, representada por la procuradora Dna. Carmen Blanca Orive Rodríguez, se fija en 120 euros el importe de los alimentos a cargo del Sr. Ruperto desde el presente mes de julio de 2011 para su hija; cuya suma deberá abonar a la Sra. Enriqueta dentro de los siete primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe, actualizándose anualmente conforme a la evolución del IPC, y produciéndose la actualización sin necesidad de reclamación específica al respecto.

Y sufragará también el demandante el 50% de los gastos extraordinarios médico farmacéuticos que genere su hija no cubiertos por la Seguridad Social; y el 50% de otros gastos extraordinarios de la hija sobre los cuales constara el previo acuerdo de ambos progenitores.

No imponiéndose a ninguna de las partes las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 26 de Junio de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante del procedimiento, Don Ruperto, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 8 de Santa Cruz de Tenerife, reiterando en esta alzada la solicitud de que se rebaje a 80 euros la pensión de alimentos acordada a favor de la menor, Aurora, que en el anterior proceso de divorcio se fijó en 250 euros, alegando tal efecto, como motivos del recurso, la incorrecta valoración de la prueba, "ya que teniendo en cuenta sus ingresos actuales y sus gastos, parece lógico que la pensión deba establecerse en los 80 euros solicitados por esta parte, a lo que mostró su conformidad el Ministerio Público"

SEGUNDO

Para la resolución de la cuestión sometida a la consideración de esta Sala, debemos partir de la regulación prevista en el art. 90 del Código civil que dispone que "las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias", reiterándolo en el art. 91 "in fine", al recoger que las medidas que en las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, adopte el Juez en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, "podrá ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias." Prescripciones legales, que según el entendimiento mayoritario de la doctrina científica y jurisprudencial, condiciona la admisión del incidente de modificación de medidas a la concurrencia de los siguientes presupuestos, so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica: a) Que haya existido un cambio objetivo de las circunstancias que concurrieron y se tuvieron en cuenta cuando se dictó la sentencia anterior, lo que supone que los hechos en los que se base la demanda se hayan producido con posterioridad a dictarse la sentencia que fijó las medidas. Elemento para cuya comprobación no basta con comparar los presupuestos fácticos precedentes y los actuales, en cuanto no gozan de aptitud para producir tal modificación los acontecimientos futuros previstos, siendo imprescindible, por tanto, la constatación del acaecimiento de sucesos o eventos posteriores que excedan de la previsión de las partes; b) que la variación o cambio sea sustancial, esto es, que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida, en el sentido de que su importancia haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la adopción de las medidas, se hubieran adoptados otras diversas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas. Lo que significa que no toda variación, aun siendo relevante, determina la modificación, sino que además ha de incidir de manera esencial y básica en las condiciones de hecho que se tuvieron en cuenta en la época del acuerdo, o de la fijación de medidas judiciales, mutando o trastocando las mismas. Premisas que permiten concluir que no tienen trascendencia modificadora las s pequenas fluctuaciones producidas en la situación económica del obligado a la pensión; c) que el cambio de circunstancias sea permanente o al menos que no obedezca a una situación de carácter transitorio, esto es, que no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo; d) que se trate de circunstancias sobrevenidas, imprevisibles e involuntarias, esto es, ajenas a la voluntad del cónyuge o progenitor que solicita la modificación, en el sentido de que la referida alteración...

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