SAP Santa Cruz de Tenerife 281/2012, 8 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución281/2012
Fecha08 Junio 2012

SENTENCIA

Rollo no 695/2011

Autos no 261/2011

Jdo. 1a Inst. no 3 de La Laguna

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Da. ELVIRA AFONSO RODRIGUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a ocho de Junio de dos mil doce.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de no 261/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia no 3 de La Laguna, siendo demandante: Dna. Rosario representada por la Procuradora, Dna. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, bajo la defensa de la Letrada Sr.a Adrover Morales, siendo demandado, D. Joaquín representado por la Procuradora Dna. CARMEN ALIDA PADILLA CASTILLA, asistido del Letrado Sr. Hernández Acosta, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra Da. ELVIRA AFONSO RODRIGUEZ, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado Juez D/Dna. Ma ISABEL PARDO VIVERO ALSINA, dictó sentencia el 20 de Mayo de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dna Rosario a través de su representación procesal de Dna Rosario Hernández Hernández contra el demandado D Joaquín, representado por la Procuradora Dna Carmen Alida Padilla Castilla, absolviendo a éste de todas las pretensiones en su contra, con condena en costas a la actora; y que debo estimar parcialmente y estimo las pretensiones de D Joaquín, representado por la Procuradora Dna Carmen Alida Padilla Castilla contra Dna Rosario representada por la Procuaradora Dna Rosario Hernández Hernández, modificando parcialmente las medidas acordadas en sentencia firme de fecha 22 de Octubre de 2007, dictada en el procedimiento de Divorcio no 871/2007 de este Juzgado de Primera Instancia no 3 de La Laguna, en cuanto al régimen de visitas establecido, ampliando el mismo incluyendo el disfrute para el progenitor no custodio de las tardes de los martes y jueves desde las 17:00 horas hasta las 19:30 horas, recogiendo al menor en el colegio o, en caso de no ser día lectivo, en el domicilio materno, y reintegrándolo a dicho domicilio esa misma tarde, y permaneciendo el resto de medidas invariable; y ello con condena a la actora a las costas proporcionales correspondientes." SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 5 de Junio de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte demandante del procedimiento, Dona Rosario, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de La Laguna, que con desestimación de la demanda de modificación de medidas interesada por ésta, rechazó la pretensión de incrementar el montante de la pensión alimenticia acordada en sentencia de 22 de octubre de 2.007 interesada por ésta, al tiempo que acuerda la ampliación del régimen de visitas a favor del progenitor no custodia solicitada de contrario, alegando tal efecto, como motivo del recurso, la incorrecta valoración de la prueba llevaba a cabo por el juzgado a quo, al no haber apreciado el cambio de circunstancias en que se fundamenta la pretensión actora, alegando asimismo que no existe causa alguna que justifique la ampliación del régimen de visitas, puesto que quedó acreditado que el progenitor no puede cumplirlo por razón de su horario de trabajo. Sin que pueda admitirse, como argumento fundamentador de dicha ampliación, aduce literalmente la recurrente en su escrito de interposición del recurso que "por esta parte no se ha manifestado ninguna razón de peso para esa ampliación del régimen de visitas", ya que lo cierto es que " a sensu contrario tampoco se ha argumentado ninguna razón de peso para esa ampliación que entendemos no tiene razón de ser más que la de castigar a mi patrocinada por atreverse a acudir a los tribunales para solicitar un aumento del importe de la pensión de su hijos, y ello por haber venido su padre a mejor fortuna y su madre, ahora, a peor fortuna".

Por su parte, el demandado conforme con la resolución de la instancia interesa su íntegra confirmación por ser plenamente ajustada a derecho y a la prueba practicada.

SEGUNDO

Para la resolución de la cuestión sometida a la consideración de esta Sala, debemos partir de la regulación prevista en el art. 775 de la LEC, y en el art. 90 del Código civil que dispone que "las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias", reiterándolo en el art. 91 "in fine", al recoger que las medidas que en las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, adopte el Juez en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, "podrá ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias." Prescripciones legales, que según el entendimiento mayoritario de la doctrina científica y jurisprudencial, condiciona la admisión del incidente de modificación de medidas a la concurrencia de los siguientes presupuestos, so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica: a) Que haya existido un cambio objetivo de las circunstancias que concurrieron y se tuvieron en cuenta cuando se dictó la sentencia anterior, lo que supone que los hechos en los que se base la demanda se hayan producido con posterioridad a dictarse la sentencia que fijó las medidas. Elemento para cuya comprobación no basta con comparar los presupuestos fácticos precedentes y los actuales, en cuanto no gozan de aptitud para producir tal modificación los acontecimientos futuros previstos, siendo imprescindible, por tanto, la constatación del acaecimiento de sucesos o eventos posteriores que excedan de la previsión de las partes; b) que la variación o cambio sea sustancial, esto es, que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida, en el sentido de que su importancia haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la adopción de las medidas, se hubieran adoptados otras diversas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas. Lo que significa que no toda variación, aun siendo relevante, determina la modificación, sino que además ha de incidir de manera esencial y básica en las condiciones de hecho que se tuvieron en cuenta en la época del acuerdo, o de la fijación de medidas judiciales, mutando o trastocando las mismas; c) que el cambio de circunstancias sea permanente o al menos que no obedezca a una situación de carácter transitorio, esto es, que no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo; d) que se trate de circunstancias sobrevenidas, imprevisibles e involuntarias, esto es, ajenas a la voluntad del cónyuge o progenitor que solicita la modificación, en el sentido de que la referida alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndose por otras que resulten más beneficiosas al solicitante; y f) que conforme a las reglas de distribución del "onus probandi" contenidas en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la carga probatoria acreditativa del cambio sustancial operado en las circunstancias que en su día fueron tenidas en cuenta debe recaer sobre el cónyuge o progenitor reclamante de las modificaciones, el cual deberá probar las existentes entonces, de modo que quien la inste debe probar no sólo el cambio sino también la situación anterior para que el Tribunal pueda establecer la exacta comparación entre el entonces y el ahora.

TERCERO

Partiendo de las consideraciones expuestas estima este Tribunal que la resolución recurrida ofrece sobrados argumentos para fundamentar el rechazo de las pretensiones de la demandante, ahora apelante relativas al incremento de la pensión alimenticia, al razonar, de una parte, que no se ha acreditado los mayores gastos del menor, toda vez que "los escolares van a la par que lo que en su momento costaba la guardería..."; así como que "Tampoco ha acreditado la actora cambio en las...

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