SAP Navarra 91/2012, 23 de Abril de 2012

PonenteBEGOÑA ARGAL LARA
ECLIES:APNA:2012:63
Número de Recurso343/2011
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución91/2012
Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

S E N T E N C I A N.º 91/2012

Presidenta

D.ª ESTHER ERICE MARTINEZ

Magistrados

D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO

D.ª BEGOÑA ARGAL LARA (ponente)

En Pamplona/Iruña a 23 de abril de 2012

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el rollo civil de Sala n.º 343/2011, derivado del juicio ordinario n.º 609/2010, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la entidad demandante, DINTEL H.V. INMUEBLES SL, r epresentada por el procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y asistida por el letrado D. FRANCISCO JAVIER TORRES ZALBA ; y parte apelada : 1.º el demandado D. Jose Pablo, representado por el procurador D. CARLOS HERMIDA SANTOS y asistido del letrado D. JOSÉ MIGUEL GÓMARA URDIÁIN; y 2.º el demandado D. Pedro Miguel, representado por el procurador D. FRANCISCO JAVIER ECHAURI OZCOIDI y asistido por la letrada D.ª MAITE LARUMBE VALENCIA .

Siendo magistrada ponente la Ilma. Sra. D.ª BEGOÑA ARGAL LARA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 15 de septiembre de 2011, el referido juzgado, en el indicado procedimiento, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que desestimando, como desestimo, íntegramente, la demanda formulada por don Javier Araiz Rodríguez, procurador de los Tribunales y de DINTEL H.V. INMUEBLES S.L., contra D. Jose Pablo, representado en autos por el procurador don Carlos Hermida Santos y contra D. Pedro Miguel, representado por el procurador don Francisco Javier Echauri Ozcoidi, debo absolver y absuelvo libremente a dichos demandados de cuantos pedimentos se contienen en el escrito de demanda, con expresa condena en costas a la aprte demandante; y que estimando como estimo, íntegramente, la reconvención formulada por el procurador don Carlos Hermida Santos, en nombre y representación de

D. Jose Pablo, contra DINTEL H.V. INMUEBLES S.L., representada por el procurador don Javier Araiz Rodríguez, debo condenar y condeno a esta última a abonar al reconviniente la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA euros (30.450 #) más los intereses legales correspondientes desde la fecha señalada de vencimiento, el 28 de febrero de 2009 (subsanando el error del suplico), y todo ello con expresa condena en costas a la demandante reconvenida».

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la entidad DINTEL H.V. INMUEBLES S.L ., suplicando a la Sala: «... dicte sentencia por la que estime el recurso de apelación interpuesto contra la desestimación de la demanda y, en consecuencia, dicte sentencia por la que se condene a los demandados, solidaria o mancomunadamente, según proceda, a abonar a mi mandante la cantidad de doscientos treinta y seis mil quinientos setenta y ocho euros y noventa y ocho céntimos (236.578,98 #), cantidad incrementada con los correspondientes intereses legales. Todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas de la primera instancia. Estime el recurso de apelación interpuesto contra la estimación de la reconvención formulada por la representación de D. Jose Pablo, dictando sentencia por la que se proceda a la íntegra desestimación de la citada reconvención, con expresa imposición de las costas de la reconvención al demandado-reconviniente».

CUARTO

La parte apelada, D. Jose Pablo y Pedro Miguel, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confimación de la sentencia de instancia, con condena en costas a la parte apelante.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el rollo de apelación n.º 343/2011, señalándose el día 16 de abril de 2012 para su deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución.

PRIMERO

La representación de DINTEL H.V. INMUEBLES S.L., formuló recurso de apelación alegando:

  1. Infracción del artículo 218 de la LEC . La sentencia motiva la desestimación de la demanda en los fundamentos de derecho III y IV, pero de forma genérica, sin efectuar el menor análisis de la abundante prueba practicada, y sin analizar alguna de las cuestiones más importantes en las que la parte actora fundaba su derecho, por lo que se le ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. Valoración errónea de las pruebas practicadas.

    La cuestión planteada en la demanda, no es el sobrecosto que experimentó la obra sino la «repetición» contra los integrantes de la dirección facultativa de la obra, la cantidad que DINTEL ha tenido que abonar para derribar y re-ejecutar multitud de partidas en la citada obra por importe de 236.578,98 (sin IVA), pago que no tendría que haber abonado si los demandados hubieran cumplido sus obligaciones contractuales; pagos realizados tras la resolución del contrato con la contratista inicial (SEOP).

    Es cierto que quien hizo mal los trabajos fue la constructora (SEOP), pero los miembros de la Dirección Facultativa son responsables si no cumplen sus obligaciones profesionales. Existió una corresponsabilidad entre demandados y SEOP. Los demandados debieron haber paralizado las obras, no permitir que avanzasen con tan graves defectos y no se hubieran tenido que hacer las reparaciones cuyo importe reclama.

    No hubo cambio de criterio tras la marcha de la contratista fueron los que se reflejan en el informe de la dirección facultativa de junio de 2008.

    Las certificaciones parciales de la obra, a pesar de ser a cuenta, debían efectuarse a partir de la valoración de la obra realmente ejecutada (estipulación decimosexta del contrato de arrendamiento de obras).

    En las certificaciones parciales se debe incluir toda la obra ejecutada, correcta e incorrecta, y la previsión del coste de reparación; siendo inadmisible que en el libro de órdenes no se hiciera constar ninguna reparación, ni se fiscalizase su cumplimiento.

    Si los demandados hubieran cumplido sus funciones y exigido la corrección en tiempo de los defectos a SEOP, antes del abandono de la obra, no se estarían reclamando ahora las reparaciones.

  3. Incongruencia de la sentencia en relación a la estimación de la reconvención; infracción del artículo 218 LEC .

  4. Incumplimiento contractual del arquitecto Sr. Jose Pablo . No tiene derecho a cobrar la totalidad de los honorarios pactados por la Dirección de Obra. Debe estimarse la exceptio non rite adimpleti contractus.

    Suplica: Estime el recurso de apelación interpuesto contra la desestimación de la demanda y, en consecuencia, dicte sentencia por la que se condene a los demandados, solidaria o mancomunadamente, según proceda, a abonar a mi mandante la cantidad de doscientos treinta y seis mil quinientos setenta y ocho euros y noventa y ocho céntimos (236.578,98 #), cantidad incrementada con los correspondientes intereses legales. Todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas de la primera instancia. Estime el recurso de apelación interpuesto contra la estimación de la reconvención formulada por la representación de D. Jose Pablo, dictando sentencia por la que se proceda a la íntegra desestimación de la citada reconvención, con expresa imposición de las costas de la reconvención al demandado-reconviniente.

SEGUNDO

DINTEL H.V. INMUEBLES S.L., formula demanda de juicio ordinario contra don Jose Pablo y don Pedro Miguel, en sus cualidades de arquitecto y arquitecto técnico, director facultativo y ejecutivo de la promoción de 18 viviendas unifamiliares de la localidad de Aizoáin, Navarra, ejercitando acción de indemnización de daños y perjuicios contra los mismos, en la cuantía de 236.578,98 #, importe de los perjuicios irrogados a la actora por el incumplimiento de los demandados de sus obligaciones contractuales, artículos 12 y 13 de la LOE .

Los demandados se opusieron a la demanda, formulando reconvención al codemandado don Jose Pablo, en reclamación de 30.450 # en concepto de honorarios.

La sentencia desestima la demanda y estima la reconvención, concluyendo que las reparaciones son de defectos de ejecución material que no incumbe a los demandados sino a la contratista, que el aparejador Sr. Pedro Miguel efectuaba inspecciones y seguimientos de la obra, consignando en el libro de órdenes los repasos a realizar; que el cambio de contratista motivó cambio de criterios, las certificaciones parciales no eran reales y se ajusta a lo estipulado; y los sobrecostes no se justifican relacionados causalmente con ningún supuesto incumplimiento de funciones por los demandados.

TERCERO

Incongruencia omisiva.

La sentencia apelada efectúa una valoración genérica de la prueba y examina y resuelve las cuestiones litigiosas planteadas, lo que no puede entenderse como motivación insuficiente, sin perjuicio de la facultad revisoria íntegra que el tribunal ad quem tiene de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 de la LEC . No se aprecia infracción del artículo 218 de la LEC .

CUARTO

Error en la valoración de la prueba.

Con carácter previo al análisis y valoración de las pruebas, deberán efectuarse las siguientes consideraciones legales.

4-1. Sobre la acción ejercitada en la demanda.

Menciona expresamente los artículos 1101 y 1591 del CC .

La jurisprudencia ha admitido la legitimación activa del promotor que contrata con los constructores y técnicos de la obra, como titular de la acción contemplada en el artículo 1591 del CC, para exigir la responsabilidad que esta norma establece por el incumplimiento del contrato arrendaticio ( SSTS de 26-11-84, 21-6-89, 27-4-95 ...).

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