SAP Navarra 24/2012, 12 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución24/2012
Fecha12 Marzo 2012

S E N T E N C I A Nº 24/2012

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 12 de marzo de 2012 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 246/2011, derivado de los autos de Incidentes concursales nº 185/2011 del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandante TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ; parte apelada, la demandada ADMINISTRACION CONCURSAL DE ELSO PUBLICIDAD, S.A., representada por el Letrado

D. Rafael Iribarren Gasca.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D AURELIO HERMINIO VILA DUPLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 16 de mayo de 2011, el referido Juzgado dictó Sentencia en el procedimiento ya reseñado, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la demanda incidental interpuesta por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absuelvo a los demandados de lo en ella pedido, sin imposición de costas."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

CUARTO

La parte apelada, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE ELSO PUBLICIDAD, S.A., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera en donde se formó el Rollo de Apelación Civil, habiéndose señalado el día 26 de enero de 2012 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

a) La Tesorería General de la Seguridad Social presentó demanda incidental solicitando se reconociera como crédito contra la masa el importe de las cotizaciones de los meses de mayo y junio de 2009, con sus recargos e intereses. La Administración Concursal se opuso a que las cantidades reclamadas por intereses y recargos fueran consideradas crédito contra la masa.

La concursada no compareció en el incidente.

  1. La sentencia del Juzgado desestima la demanda incidental, siguiendo el criterio de la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 23 de noviembre de 2010 (AC 2010, 2202).

    b.1 En lo que se refiere a los recargos, tras hacer constar que su finalidad es establecer un estimulo para el cumplimiento de la obligación de cotización, hasta el punto de que el art. 27.1.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio de 1994, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, "prevé un tipo porcentual diferente en función del tiempo que transcurre entre el vencimiento del plazo para el pago y el momento en que este se produce", la juez de primera instancia sostiene que "esa función de estímulo" no puede aplicarse al estar obligada la Administración Concursal a seguir el orden de pago previsto en la Ley Concursal.

    b.2 Y en relación a los intereses, sólo exigibles desde la notificación de la providencia de apremio por impago de las deudas contra la Seguridad Social, ex art. 28.1 del citado Texto Refundido, argumenta que "como quiera que por las cuotas posteriores a la declaración de concurso no se puede iniciar vía de apremio ( art. 55.1 LC ), los intereses de demora no serían exigibles."

  2. Recurre la Tesorería General de la Seguridad Social, insistiendo en la tesis mantenida en la primera instancia.

SEGUNDO

Recargos.

  1. Sostiene la recurrente, en síntesis, que los créditos deben abonarse a su respectivo vencimiento ( art. 154 LC ), no existiendo precepto alguno que permita concluir que no se devengan los recargos al impagar las cuotas de la Seguridad Social.

    Y en apoyo de esta tesis transcribe algunas resoluciones afirmando que el criterio de la sentencia apelada es contrario al mantenido por la mayoría de las Audiencias Provinciales.

  2. Aun reconociendo que es una cuestión controvertida, hasta el punto de que la Ley 38/2011 de 10 de octubre ha introducido modificaciones, este Tribunal comparte el criterio del auto apelado, por lo que el motivo se rechaza.

    b.1 Debemos partir de la naturaleza de los recargos.

    El Tribunal Constitucional viene sosteniendo que tienen una función coercitiva, disuasoria o de estímulo al pago ( SSTC 164/1995, de 13 de noviembre, 198/1995 de 21...

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