SAP Las Palmas 55/2012, 31 de Enero de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 55/2012 |
Fecha | 31 Enero 2012 |
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
SECCIÓN TERCERA
Rollo no: 108/2010
Asunto: Juicio Ordinario número 146/2008
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No. Cinco de Arrecife de Lanzarote
Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Ricardo Moyano García
MAGISTRADOS: Don Ildefonso Quesada Padrón
Don Francisco Javier Morales Mirat
SENTENCIA
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a treinta y uno de enero del ano dos mil doce.
VISTAS por la Sección 3a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no Cinco de Arrecife de Lanzarote en los autos referenciados (Juicio Ordinario número 146/2008) seguidos a instancia de DONA Lina, parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Don Octavio Esteva Navarro y asistida por el Letrado Don Antonio Medina Gutiérrez, contra CÍA. DE SEGUROS WINTERTHUR,
S. A. (AXA SEGUROS, S. A.), parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Dona Alicia Marrero Pulido y asistida por el Letrado Don Rafael Domínguez Schwartz, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Ildefonso Quesada Padrón, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Juzgado de Primera Instancia No. Cinco de Arrecife de Lanzarote, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador D. Sandro Muller en nombre y representación de Da Lina contra la cía. Winterthur Seguros S. A., debo condena y condeno a Winterthur Seguros S.A. a que abone a Da Lina la cantidad de tres mil ochocientos ochenta y tres euros con setenta y dos céntimos (3.883,72#), más los intereses legales incrementados en un 50% desde el día del siniestro hasta que se cumplan dos anos y después calculados al 20%, todo ello con sin expresa imposición de costas procesales a ninguna de las partes.».
La referida sentencia, de fecha treinta y uno de marzo del ano dos mil nueve, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día que consta en las actuaciones.
En la tramitación del presente recurso, salvo en cuanto a los plazos dado el cúmulo de trabajo existente, se han observado las prescripciones legales.
Se alza la parte actora contra la resolución del juzgador a quo, que estimó parcialmente su demanda, por entender que se incurrió en error en la apreciación y valoración de la prueba, así como en la aplicación del derecho, ello por cuanto considera no acreditada la existencia de la secuela consistente en síndrome postraumático cervical, dado que tal secuela resulta objetivada no sólo a juicio del Dr. Erasmo, quien elaboró el dictamen que acompanó a su demanda, valorándola como esguince cervical grado II, sino por su expresa referencia en el Informe de Urgencias y Parte de lesiones del 13.1.06 emitido por facultativo del Servicio canario de Salud, así como por el informe de la Dr. Franco, constando en el mismo como juicio diagnóstico el latigazo cervical, y en el informe del Dr. Inocencio, quien aprecia cervicalgia postraumática y cefalea postraumática, prescribiéndose el uso de collarín, anadiéndose por el recurrente que el juzgador se basó en el informe del Dr. Lázaro aportado por la recurrida, informe en el que senala que en ningún sitio se indica latigazo o esquince cervical, obviándose así la referencia a tal secuela recogida por los anteriores facultativos. Aduce el recurrente además que Don. Lázaro indicaba que la misma había ocultado Don. Erasmo cierta información relevante sobre las cefaleas que padecía y el síndrome del túnel carpiano del cual había sido intervenida quirúrgicamente, y ello porque este último perito no hacía referencia a los mismos en su informe, cuestión de todo punto incierta que queda solventada con la lectura de los folios 2 y 3 de tal dictamen, que se centra en el análisis de las lesiones de la actora a raíz del siniestro a que se contrae la litis, que por alcance trasero del vehículo asegurado por la demandada, siendo por ello evidente la relación de causalidad entre el mecanismo lesional y las lesiones cuestionadas. Anade que Don. Lázaro ha basado su declaración en la explicación de una secuela que en modo alguno se ha solicitado por la actora, cual es el síndrome del túnel carpiano, contestando de forma evasiva a las preguntas sobre la cervicalgia objetivada por los demás informes médicos y que incluso se aparta dicho facultativo del denominado Protocolo de Barcelona que adjuntó a su dictamen pericial, y que es admitido por los...
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