SAP Cádiz 32/2012, 17 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2012
Número de resolución32/2012

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección de Algeciras.

Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Hernández Oliveros.

Rollo de Apelación 159/11.

Juicio Verbal 300/09, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Uno de San Roque.

S E N T E N C I A 32

En la ciudad de Algeciras, a diecisiete de enero de dos mil doce.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada como órgano unipersonal por el Magistrado antes citado, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del procedimiento de Juicio Verbal igualmente dicho, pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Don Constancio y Doña María Antonieta, representados ambos por el Procurador Don Manuel María Méndez Perea, asistidos del Letrado Sr. Delgado Pérez, contra la Sentencia de fecha 3 de marzo de 2010, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Uno de San Roque, siendo parte recurrida Don Fulgencio

, representado por la Procuradora Doña María Oliva Gómez Camacho, asistida del Letrado Sr. Roldán Cortés, se resuelve lo siguiente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado, en el procedimiento igualmente citado, dictó, el día 3 de marzo de 2010, Sentencia cuyo fallo dice lo siguiente:

"Se desestima la demanda interpuesta por DON Constancio frente a Don Fulgencio, con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se estima la excepción de prescripción alegada por la representación procesal de DON Fulgencio, no entrando, por ende, a conocer del fondo del asunto.

  2. - Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales".

TERCERO

Contra la indicada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los demandantes, Don Constancio y Doña María Antonieta, admitido a trámite el cual, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, tras formarse el correspondiente Rollo y designarse Ponente, quedó el recurso pendiente de dictar la oportuna resolución.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiéndose constituida la Sala por un solo Magistrado, tal y como se desprende del artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reformado por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de entrar, en su caso, a resolver el recurso interpuesto por Don Constancio y Doña María Antonieta, contra la Sentencia ya mencionada, es preciso detenerse a examinar la cuestión previa planteada por el apelado, Don Fulgencio, consistente en mantener que dicho recurso debió ser inadmitido en su día, y ha de ser, por tanto, rechazado en este momento, por cuanto que en el Suplico del escrito de interposición únicamente se pide que se "tenga por presentado ... dando traslado del mismo a la parte contraria, y remitiendo a continuación los autos a la Audiencia Provincial para su resolución", sin interesarse expresamente, por tanto, la revocación de la Sentencia de instancia.

Tal pretensión debe ser, a mi juicio, rechazada, al ampararse en una interpretación demasiado rigorista de las normas aplicables, y del propio principio dispositivo que se cita por el Sr. Fulgencio como argumento a favor de su tesis, olvidando que, si bien es verdad que en el Suplico del recurso no se solicitaba de forma expresa por los apelantes la revocación de la resolución recurrida, queda claro, a partir de una simple lectura de éste, que, evidentemente, eso es lo que se pedía, a partir de unos razonamientos que procedo a analizar.

SEGUNDO

Así, en primer lugar, se combate por los apelantes la decisión adoptada por la Juzgadora de la primera instancia, de considerar prescrita la acción ejercitada, al amparo del artículo 1902 del Código Civil, debiendo con relación a ello comenzar por destacarse que, tal y como recoge en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de enero de 1992 es reiterada la doctrina jurisprudencial que enseña que el instituto de la prescripción tiene un fundamento subjetivo cual es la presunción de abandono por su titular del derecho que le asiste, por lo que, no estando montada dicha institución para favorecer a los deudores o pagadores de mala fe, sino que se basa en aquella inactividad del acreedor y en la necesidad de terminar con la incertidumbre jurídica que lleva consigno la pendencia de una reclamación que no se ejercito, ha de ser objeto de un tratamiento restrictivo y no solo no cabe apreciarla de oficio, pues debe ser alegada, sino también tiene que ser oportunamente probada.

En este mismo sentido, señala la Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1ª, en Sentencia de 16 de junio de 1998, que la doctrina del Tribunal Supremo sobre este tema abandona la rigidez de la interpretación dogmática e inspirándose en criterios hermenéuticos de carácter lógico-sociológico, más acordes con las exigencias de la vida real e impuestas por el art. 3.1 del Código Civil en orden a la aplicación de las normas jurídicas, ha señalado como idea básica para la exégesis de los artículos 1969 y 1973 del citado texto legal la de que, siendo la prescripción una institución no fundada en principio de estricta justicia, sino en el abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva de tal modo que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada y sí, por el contrario, lo está el afán o deseo de un mantenimiento o conservación, su estimación se hace imposible o cuando menos desaconsejable, so pena de subvertir sus esencias. La exigencia de este criterio restrictivo no autoriza desde luego a pasar por alto el "silencio de la relación jurídica" durante el lapso de tiempo legalmente previsto para el ejercicio de la acción pero sí impone que la determinación del cómputo o las dudas que sobre el particular puedan surgir, se resuelvan en perjuicio, no de la parte que reclama su derecho, sino de aquella otra que pretende su extinción en base a la extemporaneidad de la pretensión adversa ( S. T.S., 3-2-94 por todas) -premisa éste que en este caso resulta muy oportuno destacar-.

La Audiencia Provincial de Granada, Sección 4ª, por su parte, dispone en Sentencia de 18 de mayo de 1999 que ha valorarse, a los efectos de determinar si se ha producido o no la prescripción de la acción, la actitud del perjudicado de reclamar, de exteriorizar su derecho, y, por tanto, de no abandonarlo (así, Sentencias del T.S. de 20 de Octubre de 1.988, de 14 de Marzo de 1.990, de 1 de Abril de 1.990, que recoge la de 20 de Junio de 1.994, también del T.S ., y la de 12 de Mayo de 1.994 ).

TERCERO

En el caso de la acción ejercitada, de exigencia de responsabilidad extracontractual, vía artículo 1902 del Código Civil, resulta ciertamente de aplicación el plazo prescriptivo establecido en el citado artículo 1968 del mismo texto legal, plazo que habrá de computarse, conforme a lo previsto en el artículo 1969 desde el día en que la acción pudiera ejercitarse, lo que equivale, según la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid,...

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