SAP Barcelona 545/2012, 20 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2012
Número de resolución545/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO SUMARIO Nº 24/11-K

SUMARIO Nº 1/2011

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE IGUALADA

PROCESADO: Bartolomé

SENTENCIA Nº 545/2012

Ilmos. Sres.:

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA

Dña. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

Barcelona, a veinte de Junio de dos mil trece.

VISTA en juicio oral y público, ante la SECCION TERCERA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Rollo Sumario nº 24/11, dimanante del sumario nº 1/11 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Igualada, seguido por dos delitos de abusos sexuales y un delito continuado de exhibicionismo sexual, contra el procesado Bartolomé, con DNI nº NUM000, nacido en Piñar (Granada) el NUM001 de 1960, hijo de Emiliano y de Carmen, sin antecedentes penales y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 23 de junio de 2011, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Gloria Maymó Edo y defendido por el Letrado Sr. D. Antonio Zamora Rodríguez.

Actúa como acusación pública el Ministerio Fiscal y como ACUSACIÓN PARTICULAR, la GENERALITAT DE CATALUNYA, en nombre del menor Lázaro, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Ildefonso Lago Pérez y defendido por la Letrado Sra. Dª. Rocío Guarnido Zuñiga.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER, que en la presente resolución expresa el criterio mayoritario del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Antecedentes procesales.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia, dictándose el 6 de abril de 2011 el auto transformando las diligencias previas en procedimiento sumario, en el que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto de procesamiento el 13 de junio de 2011, siendo finalmente declarado concluso por auto de 4 de julio de 2011. Elevada la causa a esta Sección Tercera de la Audiencia, se designó ponente y mediante auto se confirmó su conclusión, acordándose la apertura del juicio oral, cumpliéndose los trámites de calificación provisional por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, y posteriormente, por la defensa del procesado, proveyéndose sobre las pruebas propuestas por las partes. Señalada la fecha para la celebración de la vista oral ésta ha tenido lugar los pasados días 24 y 31 de Mayo, habiendo asistido todas las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio del procesado, la testifical, la pericial y la documental, con el resultado que se refleja en las actas correspondientes, y en la grabación del juicio en soporte informático.

SEGUNDO

Calificación del Ministerio Fiscal.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de: A) En relación a María Purificación : 1.- Un delito de abusos sexuales de los arts. 181, 182-1 º y 2º, en relación con el art. 181-1-4º (de acuerdo con la redacción dada a los mismos por la LO 11/1999 de 30 de abril ) de Código Penal; y, 2.- Un delito continuado de exhibicionismo del art. 185 del CP (de acuerdo con la redacción dada por la L.O. 15/2003 de 25 de noviembre del CP), en relación con el art. 74 del CP .

B).- En relación con Lázaro, un delito de abusos sexuales de los arts. 181, 182-1 º y 2º, en relación con el artículo 180.1-4º del CP, en su redacción dada por LO 11/1999 de 30 de abril.

No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al procesado, por el delito A).1, la pena de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Por el delito A).2, la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito B), la pena de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 57.1 del Código Penal, procede imponer al acusado la prohibición de aproximación a María Purificación y a Lázaro a una distancia no inferior a 1000 metros así como la prohibición de establecer con los mismos comunicación por cualquier medio o procedimiento durante un período de 12 años. Costas.

El procesado deberá indemnizar a María Purificación en la cantidad de 15.000 euros por el daño moral y las secuelas psicológicas derivadas de estos hechos.

TERCERO

Calificación de la Acusación Particular.- La Acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales de los arts. 181, 182.1 º y 2º, en relación con el art. 180 y 74 del CP ; no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando imponer al procesado la pena de 10 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación y comunicación con el menor durante doce años y costas de la acusación particular.

El procesado deberá indemnizar al menor Lázaro, a través de la Dirección General de Atención a la Infancia y Adolescencia, en la suma de 6.000 euros por daños morales.

CUARTO

Calificación de la Defensa.- La Defensa del procesado mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, alegando la prescripción de los hechos, negando los mismos y solicitando su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que el procesado Bartolomé, mayor de edad y carente de antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el día 23 de junio de 2011, guiado por el ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, llevó a cabo en su domicilio, sito en la CALLE000 NUM002, NUM003 de la localidad de Vilanova del Camí, los siguientes hechos:

A).- En relación a María Purificación, nacida el NUM004 de 1994, entre los años 1999 a 2001, cuando ésta contaba con 5 ó 7 años de edad, el procesado, aprovechándose de la corta edad de la menor, así como de la confianza que le tenía la misma, al ser ésta su sobrina, entró este en la habitación en la que la menor se encontraba jugando con su primo Lázaro, y empezó a frotarse contra la menor, simulando un coito. Acto seguido el procesado se dirigió con la menor al cuarto de baño, quedándose ambos a solas, y dónde el procesado cerró la puerta con pestillo, le bajó los pantalones y las bragas, la subió a una mesa pequeña, situándose el procesado de pie en frente de la menor, le abrió las piernas y la penetró vaginalmente, llegando a eyacular.

Entre los años 2004 y 2005, cuando María Purificación, tenía 11 ó 12 años de edad, el procesado, se dirigió a la habitación, dónde se encontraba la menor jugando con su primo Lázaro, y situándose enfrente de ella comenzó a masturbarse.

De igual modo, entre los años 2005 y 2006, en una ocasión en que María Purificación, encontrándose en casa de su tío, entró en el cuarto de baño, mientras el procesado se duchaba, éste tras notar su presencia, descorrió las cortinas del baño y enseñándole sus genitales le espetó: "QUÉ ES LO QUE DA MIEDO VER?, ESTO?".

Como consecuencia de estos hechos la menor María Purificación, presenta síntomas compatibles con síndrome por estrés postraumático y dispareunia, que le ocasiona un grave deterioro de sus relaciones íntimas sentimentales.

B).- En relación al menor Lázaro, que tiene reconocida una disminución psíquica del 36%, nacido el día NUM005 de 1993, entre los años 2000 y 2001, no ha quedado suficientemente probado que cuando éste contaba con 7 u 8 años de edad, el procesado, aprovechándose de la corta edad y disminución del menor, así como de la confianza que le tenía el mismo, al ser éste su hijo, se dirigiera a su habitación, dónde se encontraba el menor tumbado en a cama, y una vez allí se tumbara junto a él, le bajara los pantalones y le penetrara analmente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestión Previa.- Se alega en primer lugar por la Defensa la prescripción de los hechos por haber transcurrido más de diez años desde que los mismos tuvieron lugar.

Dicha pretensión no puede prosperar pues el art. 132 del CP, en la redacción dada por LO 11/99, de 30 de abril, en el párrafo segundo del apartado 1, señala que en los delitos contra la libertad sexual, cuando la víctima fuera menor de edad, los términos para declarar la prescripción se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad. Por lo tanto, teniendo en cuenta la edad de las dos víctimas, nacidas en 1994 ( María Purificación ) y 1993 ( Lázaro ), los hechos no han prescrito.

SEGUNDO

Calificación jurídica.- Los hechos declarados probados son constitutivos, respecto a María Purificación, de: 1.- Un delito de abusos sexuales de los arts. 181, 182-1 º y 2º, en relación con el art. 181-1-4º (de acuerdo con la redacción dada a los mismos por la LO 11/1999 de 30 de abril ) del Código Penal; y, 2.- Un delito continuado de exhibicionismo del art. 185 del CP (de acuerdo con la redacción dada por la L.O. 15/2003 de 25 de noviembre del CP), en relación con el art. 74 del CP .

El art. 181 del CP castiga al que sin violencia o intimidación, y sin que medie consentimiento, realizara actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, y el apartado 2 del citado artículo señala que se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años, sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare. Por su parte, el art. 182.1º contempla el supuesto del abuso sexual cuando consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, estableciendo en su apartado 2º que las penas se impondrán en su mitad superior cuando concurra la circunstancia 3ª o 4ª de las previstas en el art. 180.1, es decir, cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, y en todo caso, cuando sea menor de trece años, y cuando, para la ejecución del delito, el...

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