SAP Barcelona 380/2012, 29 de Junio de 2012

PonenteAMPARO RIERA FIOL
ECLIES:APB:2012:11116
Número de Recurso727/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución380/2012
Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 727/10

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 693/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 380/2012

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 693/09, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona, a instancia de la mercantil REM, SCP, representada por la Procurador Doña Elisa Rodes Casas y asistida por el Letrado Don Carlos Icart Bassols, contra Doña Manuela, representada por el Procurador Don Alejandro Torelló Campañá y asistida por el Letrado Don Ricardo Abram Pabón; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de mayo de 2010, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por REM SCP contra DOÑA Manuela, debo absolver y absuelvo a la demandad de todo pronunciamiento en contra, condenando a la actora a satisfacer las costas del proceso."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 10 de enero de 2012.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Juzgadora de instancia señala que es un hecho no controvertido que las partes suscribieron el contrato de traspaso aportado como documento nº 1 de la contestación, cuyo objeto era un Bar, con licencia C1, sito en la calle Vallespir, nº 18, local 2, siendo cedente la aquí demandada y cesionaria la mercantil actora.

Entiende que el precio pactado del traspaso fue de 33.000 euros, al no haberse probado el pago "en negro" invocado por la demandante, del que se dejó pendiente la cantidad de 4.000 euros, por la que se emitió un pagaré que no ha sido cobrado, para garantizar la obligación asumida por la demandada de realizar las gestiones y medidas correctoras precisas para obtener el permiso municipal definitivo, toda vez que existía licencia municipal C1 a precario concedida el 18 de junio de 2003 a favor de la Sra. Leticia, anterior titular del negocio.

Considera que, si bien las versiones de los hechos dadas por las partes son contradictorias, la declaración testifical de Don Basilio, técnico designado por la demandada para realizar las gestiones precisas para la obtención de la licencia, aparece veraz y carente de contradicciones, afirmando que la parte actora pretendía realizar en el local más actuaciones que las precisas y que las gestiones fracasaron ante la falta de entendimiento con la aquí actora.

Y que la prueba pericial de la actora no acredita que los elevados gastos que pretende repercutir a la demandada fueran los precisos para obtener la licencia, entre los que se incluyen partidas de decoración y de adecuación del local a la actividad que en él se iba a desarrollar, lo cual no puede imputarse a la cedente. Destaca que el perito es un técnico perteneciente a una de las empresas que participaron en las obras a partir de mediados del año 2007, por lo que desconocía el estado del local en el momento del traspaso.

Añade que de un simple repaso de las facturas aportadas, no ratificadas ni reconocidas, se desprende que en las mismas se incluyen actuaciones que nada tienen que ver con las que debía asumir la cedente, siendo especialmente significativo el coste de la insonorización del local, sin que se haya probado que el sistema elegido fuera el necesario para la obtención de la licencia, teniendo en cuenta el número máximo de decibelios que la misma ampara.

Concluye que la actora no ha acreditado que el coste de las gestiones y correcciones a practicar para la obtención de la licencia sean superiores a la suma retenida en concepto de garantía de la obligación asumida por la demandada, por lo que desestima íntegramente la demanda, condenando al pago de las costas a la mercantil actora.

SEGUNDO

Esta última se alza frente a la sentencia dictada y, tras solicitar la unión de los documentos que acompaña al escrito de interposición del recurso, y que fueron admitidos como prueba documental en esta alzada, alega falta de motivación suficiente de dicha sentencia, con infracción del artículo 218.2 LEC, destacando que, en cuanto a la inclusión de gastos de decoración y adecuación del local a la actividad, no menciona a que gastos se refiere, ni tampoco cual de las sesenta facturas que aparecen en el listado incluido en el dictamen pericial acompañado son actuaciones que nada tienen que ver con las que debía asumir la cedente, mencionando únicamente las relativas al material de insonorización, y cuales de las aportadas se estiman acreditativas, en parte, de las medidas correctamente realizadas.

Al respecto, conviene recordar que es cierto que tanto el artículo 248.3 LOPJ, como el artículo 218.2 LEC, y el artículo 120.3 CE, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las sentencias, pero también cabe recordar la doctrina jurisprudencial que viene precisando que no es exigible agotar exhaustivamente los razonamientos ( STS de fecha 14 de febrero de 2000 y STC de 5 de junio de 2000 ), siendo suficiente que éstos se expongan aún concisamente ( STS de 24 de enero de 2000 ), sin que se requiera un examen pormenorizado de todos y cada uno de los argumentos de las partes ( SSTS de 29 y 30 de mayo de 2000 ) y sin que sea precisa la cita de preceptos legales si se han tenido en cuenta ( SSTS de 19 de abril y 16 de junio de 2000 ).

Afirma el Tribunal Supremo que la exigencia de motivación y su cumplimiento se habrá de examinar en relación al contenido de las pretensiones sobre las que se discute, como se deriva de la propia disposición legal ( artículo 218.2 LEC ) ( STS de 15 de junio de 2009 ), de modo que no excluye una argumentación escueta y concisa ( STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989, entre otras), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-juridico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 30 de abril de 1991, 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 ), recogidas en la más reciente STS de 26 de junio de 2008 . Sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la constitución .

En definitiva, la sentencia ha de contener el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo de tal manera que permita la revisión de la sentencia.

En el supuesto que nos ocupa, se fijan en la sentencia dictada las posturas de ambas partes, los hechos controvertidos, se determina la naturaleza que debe darse a la cláusula contractual sobre la que existía discrepancia y de la cual dependía la resolución de la litis, y fija la Juzgadora las conclusiones que extrae de la prueba practicada. Entiende este tribunal que se reflejan de forma suficiente los motivos por los que se excluyen actuaciones cuyo importe se reclama, especialmente el coste de la insonorización, y, si bien es cierto que no se detallan de forma individual las distintas facturas y cuales de ellas se podrían entender aceptables, queda perfectamente claro cual es el criterio aplicado por la Juzgadora.

Por todo ello, no se considera infringido, por falta de motivación, el artículo invocado.

TERCERO

Como segundo motivo del recurso alega error en la apreciación de la prueba, y se refiere en primer lugar a las cantidades satisfechas por el traspaso.

No puede dejar de señalarse que el dato relativo al precio de traspaso es, en principio, innecesario para la resolución del objeto del debate, sin que se solicitara por las partes pronunciamiento al respecto, ni reclamación...

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