AAP Cádiz 67/2012, 8 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución67/2012
Fecha08 Febrero 2012

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección de Algeciras.

Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Hernández Oliveros.

Rollo de Apelación nº 30/12.

Juicio de Faltas Número 856/09, del Juzgado de Instrucción Número Uno de Algeciras.

A U T O 67/12

En la ciudad de Algeciras, a ocho de febrero de dos mil doce.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada como órgano unipersonal por el Magistrado antes citado, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del procedimiento de Juicio de Faltas igualmente dicho, sobre lesiones, y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Don Armando, representado por la Procuradora Doña María Rosa Vizcaíno Gámez, asistido del Letrado Sr. Pareja Flor, contra el Auto de fecha 21 de noviembre de 2011, ratificado por el posterior de 19 de diciembre de 2011, se resuelve lo siguiente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de referencia, en el Expediente de Juicio de Faltas igualmente dicho, dictó el 21 de noviembre de 2011 Auto en cuya Parte Dispositiva se ordenaba "Declarar extinguida la responsabilidad penal por la falta de Saturnino . Una vez firme, archívense la presentes actuaciones".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de reforma, que fue rechazado por el órgano a quo, en virtud de Auto de 19 de diciembre de 2011, y subsidiario de apelación, admitido a trámite el cual y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, tras formarse el correspondiente Rollo y designarse Ponente, quedó la causa vista para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se expone por el recurrente, Don Armando, su disconformidad con la decisión adoptada por el Juez a quo, de declarar prescrita la supuesta responsabilidad penal que imputaba el mismo en el presente Expediente al denunciado, Don Saturnino, por cuanto que, según se señalaba en el recurso, la denuncia se había interpuesto antes de que transcurrieran seis meses desde los hechos y posteriormente no se había producido una paralización del procedimiento que debiera suponer la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción.

Se ha de señalar, a este respecto, que dispone el 131.2 del Código Penal que las faltas prescriben a los seis meses, plazo éste que, conforme al artículo 132 del mismo cuerpo legal deberá computarse desde el que día en que se haya cometido la infracción punible, interrumpiéndose la prescripción, quedando sin efecto el plazo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, y comenzando a correr de nuevo el término de prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena. Por tanto, el referido plazo de prescripción se interrumpirá desde que el proceso se dirija contra el presunto culpable y volverá a correr desde que aquél termine sin ser condenado o se paralice el procedimiento seguido, cuando esta inactividad fue totalmente injustificada y no atribuible o culpa del propio acusado. En estos supuesto habrá de reputarse prescrita la presunta infracción y extinguida la responsabilidad penal del denunciado, y ello aunque ninguno de los interesados hayan alegado tal causa de extinción al ser dicha institución apreciables "ex oficio" por el órgano judicial y su estimación cuestión de orden público.

SEGUNDO

Esta figura jurídica de la prescripción en el orden penal (y puede decirse que también en otras ramas del derecho) contiene en sí misma una doble naturaleza jurídica, tanto de tipo adjetivo como sustantivo, pues, de una parte, y para poderse concretar como existente, es necesario acudir a las normas procesales que nos enseñan la realidad del trámite y los correspondientes plazos del mismo, y, de otra, también es necesario entender que la prescripción contiene un carácter sustantivo o de fondo, ya que a su través puede llegarse a una conclusión o resolución tan importante como es la extinción de la responsabilidad penal con todas las demás consecuencias favorables para el presunto reo o hipotéticamente inculpado y ello, en aras a un principio tan general y antiguo como es el de la seguridad jurídica que debe ser aceptado en todo enjuiciamiento.

Precisamente esta doble naturaleza o "personalidad" jurídica de la prescripción es la que determina que los Tribunales, en cualquier momento del proceso, puedan acordar su existencia "ex ofício" cuando entiendan, comprendan o lleguen a la conclusión, que el plazo prescriptivo (preclusivo de la responsabilidad) se ha producido, pues, en definitiva, se trata en una faceta procesal de una cuestión de orden público que puede y debe ser examinada por el Juzgador e incluso por el instructor en cualquier momento del proceso...".

Tal y como estableció el Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de octubre de 1997, el instituto de la prescripción, en general -así se dice en la STC 157/1990 de 18 octubre 1990 -, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el art. 9,3 CE, puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para...

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