ATS 1717/2012, 25 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1717/2012
Fecha25 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia, se dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 2011, en autos con referencia de rollo de Sala nº 72/10 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Onteniente como procedimiento ordinario nº 2/09, en la que absolvía a Benita , Emiliano , Fulgencio , Ildefonso y Severino del delito de abusos sexuales del que habían sido acusados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Del Mar Martínez Bueno, actuando en representación de Penélope , la cual ostenta la posición procesal de acusación particular, con base en 4 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma, al amparo de los apartados 1 º, 2 º y 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de precepto constitucional, con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  3. Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de ley, con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Es parte recurrida Emiliano , representado por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez, así como Severino , Ildefonso y Benita , representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosario Guijarro De Abia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de las defensas de los acusados, todos ellos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente todos los motivos formalizados ya que, con independencia de las vías procesales utilizadas, analizado su contenido se constata que lo que en realidad se denuncia es la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia.

  1. Se alega, por una parte, que incurre el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida en los vicios "in iudicando" de falta de claridad en los hechos probados, por afirmar el Tribunal de instancia en el razonamiento jurídico 7º de la resolución impugnada que "en el caso enjuiciado se ha de concluir que la mujer, a pesar de su déficit, no está absolutamente incapacitada para consentir, y lo que es más importante, parece que mantiene una facultad de autodeterminación íntegra". Por otra, se denuncia la inexistencia de hechos probados por indicar la Audiencia que la edad mental de Penélope . estaba en torno a los 16 años, equivalentes a cuarto de la ESO, lo que no resulta acreditado por prueba alguna. En tercer lugar, se aduce incongruencia omisiva por no considerarse probados los abusos sexuales por los que se acusaba a los hoy recurridos, pese a que se acreditó documentalmente, así como por la testifical de la víctima y la pericial médico-forense, que como consecuencia de los intentos de penetración vaginal de los que fue objeto sufrió un desgarro himenal típico con sangrado vaginal propio de una persona que no había mantenido relaciones sexuales. En cuarto lugar, se alega error en la apreciación de la prueba por haber optado inmotivadamente el Tribunal de instancia por seguir el criterio del informe médico-forense, según el cual la víctima tiene una edad mental de 16 años, para llegar a la conclusión de que tenía capacidad para conocer y consentir los actos sexuales enjuiciados, frente al de la psicóloga Asunción , que la trata desde los 4 años de edad, y la psicóloga Constanza que coinciden en que la víctima "no estaba preparada emocionalmente para responder a esa situación y no había mantenido anteriormente relaciones sexuales con nadie", así como que su edad mental en el momento de suceder los hechos objeto de autos era de 10 años y 10 meses, incapacidad que es ratificada por los informes realizados por las psicólogas Eugenia y Isabel . A mayor abundamiento indican que de las declaraciones de los acusados se deriva que se trataba de una persona que no era normal, constatando indicios de una minusvalía psíquica que consideran evidente los agentes policiales intervinientes y el ginecólogo que la atendió en el servicio de urgencias; cuestionándose asimismo la metodología utilizada por el mencionado informe médico-forense ya que no indica cuál es el coeficiente intelectual de la víctima y la fórmula utilizada para averiguar la edad mental no es válida por sí sola, como aquí ocurre, como establecen los protocoles de diagnóstico y clasificación. Finalmente, se alega literalmente que "la prueba practicada en el desarrollo del juicio oral y el conjunto de las actuaciones, en concreto las declaraciones de los procesados en sede policial y judicial, los informes periciales psicológicos, la declaración de la víctima, las pruebas de ADN, extremos que se han desarrollado en el primer motivo, y que damos por reproducidos, quiebran el principio de presunción de inocencia, resultando por ello vencido"; esto es, que de la prueba practicada resulta acreditado que los actos que llevaron a cabo los acusados son constitutivos del delito de abusos sexuales del artículo 181.1 , 2 , 3 y 4 del Código Penal .

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

  3. Afirman los hechos probados de la resolución impugnada que los acusados Fulgencio , Emiliano , Severino , Ildefonso y Benita , se encontraron con Penélope ., que padece una minusvalía del 33 por ciento por presentar una inteligencia límite de etiología no filiada que hace que su edad mental se sitúe en la física correspondiente a 16 años. Comoquiera que en otra ocasión había hablado con uno de ellos, la invitó a dar un paseo en coche, indicándole que en primer lugar deberían pasar por el domicilio que compartían Ildefonso y Benita . Una vez allí, Fulgencio invitó a Benita a entrar en la habitación para mantener relaciones sexuales, a lo que accedió tras condicionar su consentimiento al uso por aquél de un preservativo. Seguidamente, Benita se desnudó y practicó una felación a los demás acusados.

De su contenido se deriva que la queja de falta de claridad carece de fundamento ya que, de una parte, la secuencia fáctica de los hechos enjuiciados ha quedado reflejada en el "factum" de la sentencia recurrida con toda claridad, y contiene suficientes elementos de juicio para poder estimar la falta de concurrencia de los elementos del tipo penal por el que han sido acusados. De otra, los quebrantamientos de forma denunciados no se achacan a los hechos probados de la sentencia recurrida sino a los razonamientos jurídicos, infiriéndose de los mismos, como se dijo anteriormente, que lo que se cuestiona es la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, cuestión que no tiene cabida en los motivos por quebrantamiento de forma regulados en los apartados 1 º, 2 º ó 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Respecto a la motivación de la Audiencia para absolver a los acusados, argumenta la sentencia que "los dispares peritajes en orden a determinar su capacidad de consentir no pueden ocultar que la víctima tiene una formación escolar que no la califica de incapaz, tiene una relación social adecuada y conoce perfectamente lo que es el sexo y su trascendencia. Si su edad mental es de 16 años, como sostuvieron unos peritos, o menos, si sabe tomar decisiones, aunque no sepa por qué, como sostuvo otra, o si no sabe decir que no, como sostuvo otra por más que choque con lo aquí acaecido en relación a uno de los procesados, es algo que trasciende del campo de lo penal"; y sostiene que "en el caso enjuiciado se ha de concluir que la mujer, a pesar de su déficit, no está absolutamente incapacitada para consentir y, lo que es más importante, parece que mantiene una facultad de autodeterminación sexual íntegra".

El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

Por último, desde la perspectiva del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se constata que la Audiencia opta por el contenido del informe pericial médico-forense frente a los otros informes designados, concluyendo que el sujeto pasivo en el presente caso no se encontraba impedido de comprender o actuar conforme a esa comprensión ni estaba sujeto a una limitación o alteración mental por razón de su estado psíquico que determinase la carencia de la aptitud de saber y conocer las trascendencia y repercusión de los actos sexuales que tuvieron lugar. Ajustándose la motivación efectuada al respecto a las reglas de la lógica, sin que haya existido un apartamiento irracional de las conclusiones de la pericial e informes designados sino una valoración conjunta de todas ellas cuya ortodoxia no cabe reprochar. Por lo demás, procede recordar que las declaraciones del acusado y de los testigos carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia ( SSTS 71/2010 y 38/2010 ) .

Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito, si la parte recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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