STS, 15 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, número 6174/2011, interpuesto por D. Juan Torrecilla Jiménez, Procurador de los Tribunales, en nombre de REPSOL PETROLEO, S.A. , contra sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 9 de mayo de 2011, en el recurso contencioso-administrativo número 438/2009 , promovido respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 26 de mayo de 2009, en materia de liquidación de Aduanas-Tarifa Exterior Común.

Ha intervenido como recurrido, y se ha opuesto al recurso, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente le corresponde de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina tiene su origen en la controversia originada como consecuencia de que la mercancía denominada comercialmente MTBE (methyl tertiary butyl éter), a la que venía atribuyéndose la clasificación arancelaria 38.11.11.10.0 con tipo de 0%, a partir de un informe sobre irregularidades detectadas en su importación, por la Oficina Nacional de Información e Investigación del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administracion Tributaria, y tras la formalización del acta correspondiente, relativa a seis DUAs de los ejercicios 2004 y 2005, pasó a clasificarse en la posición arancelaria 29.09.19.00.90 (éteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas), con la aplicación de un tipo arancelario preferencial SPG del 2%, poniéndose de relieve que el compuesto químico MTBE es un éter acíclico de constitución química definida, que, aun cuando se utiliza, entre otras aplicaciones, como aditivo antidetonante de gasolinas, no es correcta, bajo ningún concepto, su clasificación como preparación antidetonante.

Y a partir de lo expuesto, tanto en la instancia, como ahora en el presente recurso de casación, la entidad recurrente erige como pilar de la defensa de su postura, el principio de confianza legítima.

Con más detalle, la sentencia impugnada reseña en sus Fundamentos de Derecho Primero y Segundo, el objeto del recurso contencioso-administrativo y los antecedentes a tener en cuenta, en los siguientes términos:

(...) Es objeto de impugnación [ art. 25, Ley 29/1998, de 13 de julio] la Resolución adoptada con fecha de 26 de mayo de 2009 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, desestimatoria de la Reclamación Económico-Administrativa [R. G. 2569/08] interpuesta por «REPSOL PETRÓLEO, S. A.» frente al acto administrativo de liquidación tributaria dictado con fecha de 11 de diciembre de 2007 por el Jefe de la Dependencia Adjunta de Control Tributario y Aduanero [Delegación Central de Grandes Contribuyentes, Agencia Estatal de Administración Tributaria], como consecuencia de las actuaciones de comprobación de la clasificación arancelaria de la mercancía denominada comercialmente MTBE [methyl tertiary butyl eter], despachada con DUAs nº 3011-4-000522, 3011-5-000228, 3011-5-000347, 3011-5-000302, 3011-5-000232 y 3011-5-000110 durante los ejercicios 2004 y 2005.

El acto administrativo de liquidación vino a confirmar, en lo sustancial, la propuesta formulada en acta de disconformidad A02/71364554, incoada con fecha de 30 de octubre de 2007, por los conceptos de Aduanas - Tarifa Exterior Común e importe de 385.671,34 Euros [Derechos de Arancel, 340.716,58 Euros; intereses de demora, 44.954,76 Euros], como consecuencia de clasificar dicha mercancía en la posición arancelaria 29.09.19.00.90 con la aplicación de un tipo arancelario preferencial SPG del 2%, en vez de la posición 38.11.11.10.0 con tipo de 0% que había sido declarada por el obligado tributario en las operaciones amparadas por los DUAs mencionados

(...)1. Con fecha de 18 de mayo de 2007, se comunicó a «REPSOL PETRÓLEO, S. A.» el inicio de actuaciones inspectoras de comprobación por diversos conceptos tributarios y períodos, entre ellos por «Tarifa Exterior Comunidad 2004 a 2005», haciéndose constar que las actuaciones inspectoras tendrán carácter general, de acuerdo con el art. 148 de la Ley General Tributaria .

  1. En diligencia extendida con fecha de 12 de julio de 2007, el actuario puso de manifiesto que:

    2.3.1. Los DUAs que se reseñan a continuación corresponden a importaciones del producto MTBE (Methyl tertiary butyl eter) que se han clasificado en la partida arancelaria 3811190000 (-Preparaciones antidetonantes - Las demás), aplicando tipo preferencial 0% dee derechos arancelarios. El informe sobre irregularidades detectadas en importaciones MTBE de la Oficina Nacional de Información e Investigación del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administracion Tributaria con referencia núm. Expdte. 961/05 establece que la clasificación correcta para esta mercancía es la correspondiente al código Taric 2909190090 [Eteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas (aunque no sean de constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados - Los demás], cuyo tipo arancelario preferencial SPGL es del 2%...

    El representante autorizado del obligado tributario manifestó que «...la partida declarada es la misma que se ha venido utilizando en años anteriores al ejercicio comprobado, sin que por parte de la Aduana, en las liquidaciones de los DUAs, ni de la Inspección de los Tributos, en las comprobaciones anuales que se han realizado, se haya corregido en ningún momento.»

  2. En diligencia extendida con fecha de 17 de octubre de 2007, el actuario hizo constar lo siguiente:

    1. Objeto de la actuación inspectora: Comprobar las liquidaciones provisionales por Derechos de Importación relativas a las importaciones efectuadas por la empresa durante los ejercicios 2004 y 2005 (...) 2. Resultado de las actuaciones practicadas: 2.1. Que ultimadas las actuaciones de comprobación respecto a los conceptos tributarios Tarifa Exterior Común, períodos 2004 y 2005, y en lo que se refiere única y exclusivamente a la correcta clasificación de las mercancías denominadas MTBE. Despachada con los DUAs nº 3011-4-000522, 3011-5-000228, 3011-5-000347, 3011-5-000302, 3011-5-000232 y 3011-5-000110 (...) 2.2. Antes de redactar la correspondiente propuesta de resolución, se le comunica que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34.1 , 156.1 y 157.1 de la Ley 58/2003 (...) dispone de un plazo de diez días hábiles (...) en el que se dará cumplimiento al trámite de audiencia y puesta de manifiesto del expediente (...) 2.2. La firma de las actas tendrá lugar el día 30 de octubre de 2007 en las oficinas de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes a las 12 horas. 3. Manifestaciones del interesado: Que la sociedad tiene iniciada comprobación de carácter general por el concepto Tarifa Exterior- Comunidad y ejercicios 2004 y 2005 (...), por lo que entiende que de acuerdo con el artículo 101 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, y el artículo 50 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos (Real Decreto 939/1986) procede incoarse acta definitiva por los citados conceptos y ejercicios, y no acta previa.

  3. Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2007, presentado en la misma fecha en la Administración de Correos y que tuvo entrada en la Delegación Central de Grandes Contribuyentes el día 30 de octubre de 2007 [12:41 horas], el obligado tributario formalizó el trámite de alegaciones, adjuntando "Nota sobre cumplimentación de los Modelos 564 y 570 en las fábricas y depósitos fiscales de hidrocarburos cuando en dichos establecimientos se fabrican, reciben, transforman, mezclan y expiden biocarburantes" [Subdirección General de Intervención de Impuestos Especiales, 28 enero 2005].

  4. Con fecha de 30 de octubre de 2007, la Inspección de Hacienda del Estado levantó acta de disconformidad [Modelo A02 nº 71364554], a «Repsol Petróleo, S. A.», por el concepto de Aduanas - Tarifa Exterior Común, en relación con los despachos de importación de la mercancía denominada comercialmente como MTBE (metIl terc-butil éter) durante los ejercicios 2004 y 2005. Acta en la que se proponía una regularización, como resultado de la aplicación del 2% de derechos de importación, correspondientes a la partida 29.09.19.00.90, a los valores de aduana declarados, por importe de 385.671,34 Euros, donde 340.716,58 Euros corresponden a los Derechos de Arancel y 44.954,76 Euros a los intereses de demora. En dicho acta se hicieron constar, entre otros, los siguientes extremos:

    Objeto de la actuación inspectora: Comprobación del concepto tributario Derechos a la Importación (...) en lo que se refiere única y exclusivamente a la correcta clasificación de la mercancía denominada comercialmente MTBE (...). Despachada con los DUAs nº 3011-4-000522, 3011-5-000228, 3011-5-000347, 3011-5-000302, 3011-5-000232, 3011-5-000110 (...) En diligencia de 17-10-2007 se dio cumplimiento al trámite de audiencia y puesta de manifiesto del expediente (...) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34.1 L , 156.1 y 157.1 de la Ley 58/2003 (...) Y el 25-10-2005 se puso de manifiesto el expediente (...) El obligado tributario manifiesta su disconformidad con el contenido de la presente acta que regulariza su situación tributaria por lo que a los componentes de la deuda consignados en el apartado anterior se refiere, manifestando que: El interesado manifiesta que el 26-10-2007 ha presentado alegaciones. 6. La Inspección advierte al interesado de su derecho a presentar alegaciones que considere oportunas dentro del plazo de los quince días siguientes (...) de acuerdo con el artículo 157.3 de la Ley 58/2003 ...

  5. Con fecha 20 de noviembre de 2007, tuvo entrada en la Delegación Central de Grandes Contribuyentes escrito con fecha de sello de Correos del día 16 de noviembre de 2007, en el que el obligado tributario realizó alegaciones al acta de disconformidad.

  6. Con fecha de 11 de diciembre de 2007, la Jefatura de la Dependencia Adjunta de Control Tributario y Aduanero [Delegación Central de Grandes Contribuyentes], tras analizar y rechazar dichas alegaciones, dictó acuerdo por el que confirmaba la propuesta de liquidación, bien que corrigiendo ligeramente el cálculo de los intereses de demora, resultando una liquidación por importe de 385.321,29 Euros, donde 340.716,58 Euros corresponden a los Derechos de Arancel y 44.604,71 Euros a los intereses de demora. Dicho acuerdo le fue notificado al la interesada en 11 de diciembre de 2007, formulando contra el mismo reclamación económico-administrativa, que fue desestimada mediante resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de mayo de 2009.

  7. Al escrito de demanda se adjunta acta de conformidad de fecha 16 de enero de 2008, incoada a la entidad demandante por el concepto "Tarifa Exterior Comunidad" [Período 2004-2005], como consecuencia de las actuaciones de comprobación iniciadas el 18 de mayo de 2007, en la que se hace constar:

    Objeto de la actuación inspectora: comprobación de los conceptos tributarios Derechos a la Importación, referidos a la empresa Repsol Petróleo SA, y ejercicios 2004 y 2205 (...) Se ha realizado una comprobación selectiva de los DUAs de importación y demás documentos que acompañan al despacho. De todo ello se deduce que proceden los siguientes incrementos de los valores de aduana declarados (...) Según consta en diligencia de 4-10-2007, en el DUA número 3611-4- 305892 (...) existe una diferencia entre el flete declarado y el que figura en factura de 104.814,1 Euros, que no se ha incluido en la liquidación de dicho DUA (...) Se incrementan los valores de aduana declarados en determinadas importaciones de crudo y productos petrolíferos efectuadas por Repsol Petróleo SA por los siguientes conceptos (...) Como quiera que dichos gastos no fueron declarados en las correspondientes declaraciones de importación (...) procede a juicio de esta Inspección incrementar el valor en aduana declarado en 12.161.213,72 Euros. No obstante, no se produce liquidación de derechos de importación por ser el tipo de arancel "0" y en el caso del (...)DUA número 3611-4-305892, por haber caducado el período de liquidación, pero las cantidades citadas (12.161.213,72 Euros y 104.814,1 Euros) incrementan las bases del IVA la Importación (...) Con fecha de 30-10-2007 se levantó acta provisional A02 nº 71364554 (...) Con esta misma fecha se extiende acta A02 nº 71387900 por el concepto tributario IVA a la Importación...

    "

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) dictó sentencia desestimatoria, de fecha 9 de mayo de 2011 .

TERCERO

La representación procesal de REPSOL PETROLEO, S.A., mediante escrito presentado en la Sala de instancia en 29 de junio de 2011, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada, en el que solicita se dicte otra que anule la impugnada y reconozca la improcedencia de la liquidación.

Se invocan para contraste, las Sentencias de esta Sala de 25 de febrero de 2010 (recurso nº 1101/2005 ) y 26 de abril de 2010 (recurso 7592/2005) y de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 2 de julio de 2010 (recurso nº 715/2009 ).

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito presentado en 2 de septiembre de 2011, en el que solicita su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Habiéndose señalado para deliberación y fallo la audiencia del día catorce de noviembre de dos mil doce, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Partiendo de que el MTBE (metil terc-butil éter) es un compuesto orgánico de composición química definida que pertenece al grupo de los éteres acíclicos, que se utiliza como aditivo para incrementar el octanaje de la gasolina sin plomo, la posición de la Administración, tanto en lo que respecta a la fase de regularización, como en la posterior vía de reclamación económico-administrativa, es la de que debe ser clasificado dentro del Capítulo 29 ("productos orgánicos de composición química definida, presentados aisladamente, aunque contengan impurezas") y dentro de él, en la partida 2909 (éteres acíclicos y sus derivados, halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados) y en la subpartida 2909.19.00.90, en la que se clasifican los éteres acíclicos no comprendidos en las subpartidas anteriores, como es el caso de MTBE.

En cambio, la posición de partida de la recurrente es la de que, teniendo en cuenta las propiedades antidetonantes del producto, debe clasificarse en la partida arancelaria 3811.11.10.00, en la que se incluyen las preparaciones antidetonantes a base de tetraetilplomo.

La sentencia aquí recurrida confirma la actuación inspectora, reflejada en el Acta Modelo A02, nº71354554, por la que, en relación con los despachos de la mercancía denominada MTBE, llevados a cabo por REPSOL PETROLEO, S.A durante los años 2004 y 2005, se proponía una regularización, como resultado de la aplicación del 2% de derechos de importación, correspondientes a la partida 29.09.19.00.90, a los valores de aduana declarados, propuesta que fue confirmada en lo sustancial por la Jefatura de la Dependencia Adjunta de Control Tributario y Aduanero, de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, girando una liquidación por importe de 385.321,29 euros, del que 340.716,58 euros corresponden a Derechos de Arancel y 44.604,71 euros a intereses.

Y el recurso de casación para la unificación de doctrina nos trae la controversia, pero desprovista en gran parte de las dificultades que puede suponer la calificación del producto importado, pues la infracción alegada en la sentencia impugnada es la del principio de confianza legítima que consagra el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que sirvió como uno de los argumentos para apoyar la pretensión anulatoria contenida en la demanda, y que fue rechazado con la argumentación contenida en el Fundamento de Derecho Quinto, en el que se dice:

"1. Para la regularización de la situación tributaria derivada de la importación del producto denominado MTBE, la Inspección tomó en consideración el "Informe sobre irregularidades detectadas en importaciones de M. T. B. E.. N/Ref.: Expte.: 961/05" [pág. 219/220, expte. de gestión], procedente del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales [Oficina Nacional de Información e Investigación], en el que se ponía de manifiesto que:

...se ha detectado la utilización incorrecta del citado código adicional [código adicional 2500] en (...) importaciones (...) del producto Metilterc-butileter, denominado comercialmente M. T. B. E., que no se encuentra entre los acogidos a franquicia que figuran en los anexos arancelarios 3, 4, 5 y 6 de la Sección II, tercera parte, de la Nomenclatura Combinada. En los tres casos el producto fue clasificado correctamente con el código Taric 2909.19.0090. A partir de esta constatación se ha llevado a cabo, asimismo, la revisión de los DUAs correspondientes (...) observándose cinco casos en que el código Taric declarado para el M. T. B. E. no fue el 2909.19.0090, sino que se puntualizó indebidamente 3811.19.00.00 ó 3811.11.10.00 (...)Finalmente, se ha extendido la realización de comprobaciones de este tipo a la totalidad de los despachos de importaciones de mercancías clasificadas en las subpartidas 3811.11 ó 3811.19 desde enero de 2003. Ello ha puesto de manifiesto que en numerosas operaciones similares, efectuadas por otras empresas, el producto importado era igualmente "M. T. B. E. ". A continuación se detallan las irregularidades detectadas que corresponden a empresas asignadas a esa Delegación Central y los derechos aplicables respectivos (...) REPSOL (...) Declaración incorrecta del código Taric 3811.19.00.00 (tipo preferencial SPGL cero). DUAs 3011-4-000522, 3011-5-000110, 3011-5-000232, 3011-5-000288, 3011-5-000302 y 3011-5-000347...

En base a lo cual, en el acta de inspección se explicó el motivo de la clasificación arancelaria propuesta, al señalar que:

3.2.1. El compuesto químico MTBE (Metil terc-butil éter), es un éter acíclico de constitución química definida, no citado expresamente en el Arancel Taric, que debe ser clasificado en la posición 29.09.19.00.90 del mismo. 3.2.2. Aún cuando el producto se utiliza, entre otras aplicaciones, como aditivo antidetonante de gasolinas, no es correcta, bajo ningún concepto, su clasificación como preparación antidetonante. A este respecto cabe señalar: 3.2.2.1. No se trata de una preparación, es decir, de una mezcla de distintos componentes, sino de una sola especie química, sin adición de otras sustancias. 3.2.2.2. La Nota 1 (a) del Capítulo 29 de la Nomenclatura Combinada (Reglamento (CEE) n° 2658/87) establece que el mismo incluye los productos de constitución química definida presentados aisladamente. Por otra parte, dentro de este Capítulo, el texto del título de la partida 29.09 menciona expresamente a los éteres. 3.2.2.3. La Nota 1 (a) del Capítulo 38 de la referida Nomenclatura Combinada excluye de éste a los productos de constitución química definida presentados aisladamente, salvo las excepciones que expresamente menciona, entre las cuales no se encuentra el MTBE. Asimismo, respecto de la partida 38.11, el texto de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, de la Organización Mundial, determina la misma exclusión.

En línea con dicho criterio, en el acto de liquidación, tras apuntar que la clasificación de las mercancías está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o capítulo [Reglamento (CEE) núm. 2658/87, del Consejo, de 23 de julio: anexo I, regla A1], se indica que "el propio texto de las partidas y las notas de los capítulos no dejan lugar a dudas sobre el código NC en que debe clasificarse el producto denominado MTBE ". Para lo cual, se establece una comparación entre lo que indica la nota 1 a) del Capítulo 29 ["capítulo en que los actuarios consideran que debe clasificarse el producto importado por la entidad"] y lo que indica la nota 1 a) del Capítulo 38 ["donde según la empresa debe clasificarse el producto importado"], para llegar a la conclusión de que "en cuanto que el Metilterc-butiléter es un compuesto orgánico de composición química definida presentado aisladamente para su despacho a libre práctica, en virtud de lo dispuesto en las notas 1 a) de los capítulos 29 y 38 de la nomenclatura combinada, debe clasificarse en el capítulo 29 y en cuanto a su condición de éter acíclico, por el propio texto de la partida, debe clasificarse en la subpartida 2909.19.00.90".

  1. El hecho de que el obligado tributario hubiera realizado operaciones de importación del producto de que se trata bajo el código NC 38.11 y no se hubiera procedido a su rectificación por la Administración Tributaria, por un lado, y la existencia de un documento administrativo en el que se indica que el ETBE debe quedar clasificado en dicho código arancelario, por otro, constituyen, a juicio de la parte actora, factores determinantes de un cambio de clasificación arancelaria del producto denominado MTBE, por parte de la Administración Tributaria, en contra de sus propios actos y desconociendo la confianza legítima albergada por el obligado tributario dicha actuación de la Administración, en el desenvolvimiento de sus operaciones de importación.

    En efecto, la parte actora hace valer la realización de operaciones de importación bajo el código NC 38.11, sin reclasificación por parte de la Administración Tributaria, o la clasificación de otro producto [ETBE] bajo dicho código, realizada en una Nota explicativa que habría venido a recoger la praxis administrativa existente, corroborada por la Subdirección de Gestión Aduanera en respuesta a consulta del propio obligado tributario con ocasión de la entrada en vigor del Reglamento (CE) núm. 1214/2007. Y todo ello, invocando la "inalterabilidad de situaciones consolidadas como vertiente de la protección de la confianza legítima que emana del principio de seguridad jurídica".

  2. Pero el motivo de impugnación así planteado carece de fundamento, si se atiende a las consideraciones siguientes.

    3.1. El art. 78 del Código Aduanero Comunitario [Reglamento (CEE) núm. 2913/92, del Consejo, de 12 de octubre de 1992] establece:

    3. Cuando de la revisión de la declaración o de los controles a posteriori resulte que las disposiciones que regulan el régimen aduanero de que se trate han sido aplicadas sobre la base de elementos inexactos o incompletos, las autoridades aduaneras, dentro del respeto de las disposiciones que pudieran estar establecidas, adoptarán las medidas necesarias para regularizar la situación, teniendo en cuenta los nuevos datos de que dispongan.

    En consecuencia, la Administración tributaria gozaba de la potestad de realizar un control a posteriori de las operaciones de importación de que se trata, así como de regularizar la situación del obligado tributario, en función de los datos obtenidos en el control a posteriori.

    3.2. La Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas [Sala Tercera] de 29 de abril de 2010 [Asunto C- 123/09 ] abordó la interpretación de la Nomenclatura Combinada que constituye el anexo I del Reglamento (CEE) núm. 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987 , relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DOL 256, pg. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) núm. 1789/2003 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2003 (DOL 281, pg. 1) (en lo sucesivo, «NC»).

    Refiriéndose al Derecho Internacional, la sentencia anotada expone:

    «3.El Convenio Internacional que estableció el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, «SA»), celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983 , y su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986 (en lo sucesivo, «Convenio del SA») fueron aprobados en nombre de la Comunidad Económica Europea en virtud de la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DOL 198, pg. 1). 4. Con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Convenio del SA , las partes contratantes se comprometen a que sus nomenclaturas arancelaria y estadística se ajusten al SA, a utilizar todas las partidas y subpartidas del SA sin adición ni modificación, así como los códigos correspondientes, y a seguir el orden de numeración de este sistema. La misma disposición prevé que las partes contratantes se comprometen también a aplicar las reglas generales para la interpretación del SA así como todas las notas de las secciones, capítulos y subpartidas del SA y a no modificar el alcance de las secciones, capítulos, partidas y subpartidas del SA. 5. El Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente la Organización Mundial de Aduanas (en lo sucesivo, «OMA»), instituido en virtud del Convenio por el que se creó dicho Consejo, celebrado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950, aprueba, en las condiciones establecidas en el artículo 8 del Convenio del SA , las notas explicativas y los criterios de clasificación adoptados por el Comité del SA, organismo cuya organización está regulada por el artículo 6 de éste. Con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Convenio del SA , la función de dicho Comité consiste, en particular, en proponer enmiendas a dicho Convenio y en redactar notas explicativas, criterios de clasificación, así como otros criterios para la interpretación del SA. 6. A tenor del punto VIII de la nota explicativa del SA relativa al apartado 3, letra b), de las reglas generales para interpretar la NC, «el factor que determina el carácter esencial varía según la clase de mercancías. Puede resultar, por ejemplo, de la naturaleza de la materia constitutiva o de los artículos que las componen, del volumen, la cantidad, el peso o el valor o de la importancia de una de las materias constitutivas en relación con la utilización de la mercancía».

    Y refiriéndose al Derecho Comunitario, la sentencia anotada expone:

    «8. La NC se basa en el SA. La NC reproduce las partidas y subpartidas de seis cifras del SA; únicamente las cifras séptima y octava forman subdivisiones propias de la NC. 9. La primera parte de la NC comprende un conjunto de disposiciones preliminares. El título I de esta parte, en el que se establecen reglas generales, en su sección A, titulada «Reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura Combinada» (en lo sucesivo, «reglas generales»), dispone lo siguiente: «La clasificación de mercancías en la [NC] se regirá por los principios siguientes: 1. Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes: 2. [...] b) Cualquier referencia a una materia en una partida alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3. 3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue. [...] b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo. c) Cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta. [...]».

    Y la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas [Sala Octava] de 29 de octubre de 2009 [Asuntos C-522- 2007 y C-65/2008 ] se refiere a los criterios de clasificación arancelaria de las mercancías, exponiendo que:

    29. Con carácter preliminar, es preciso recordar una jurisprudencia reiterada según la cual, en aras de la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de la mercancía debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (véanse, en particular, las sentencias de 18 de julio de 2007 , Olicom, C-142/06, Rec. p . I-6675, apartado 16 y jurisprudencia citada, y de 11 de diciembre de 2008 , Kip Europe y otros, C-362/07 , Rec. p. I-0000, apartado 26). 30. A este respecto, las notas que preceden a los capítulos de la NC, al igual que, por otra parte, las notas explicativas del SA, constituyen en efecto medios importantes para garantizar una aplicación uniforme de este Arancel y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (véanse las sentencias de 19 de mayo de 1994, Siemens Nixdorf, C-11/93, Rec. p. I- 1945, apartado 12; de 18 de diciembre de 1997 , Techex , C-382/95, Rec. p. I-7363, apartado 12; de 19 de octubre de 2000 , Peacock, C-339/98, Rec. p. I-8947, apartado 10, y Olicom, antes citada, apartado 17). 31. Por lo tanto, el tenor de dichas notas debe ser conforme con las disposiciones de la NC y no puede modificar su alcance (véanse, en particular, las sentencias de 9 de febrero de 1999 , ROSE Elektrotechnik, C-280/97, Rec. p. I-689, apartado 23; de 26 de septiembre de 2000 , Eru Portuguesa, C-42/99, Rec. p . I- 7691, apartado 20 , y de 15 de septiembre de 2005 , Intermodal Transports , C-495/03 , Rec. p. I-8151, apartado 48).

    3.3. Por tanto, como pone de manifiesto el Tribunal Económico-Administrativo Central:

    ...la clasificación de las mercancías está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o capítulo. Por su parte la regla 6 dispone que la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas.

    Y siendo ello así, lo dispuesto en las notas 1 a) de los capítulos 29 y 38 de la Nomenclatura Combinada determina que el producto de que se trata se clasifique en la subpartida 29.09.19.00.90. Pues como dice el propio Tribunal Económico- Administrativo Central:

    «El MTBE es un compuesto orgánico de composición química definida, más concretamente, dentro de estos compuestos, como su propia denominación química indica, el Metilterc-butiléter (CH3OC4H9), pertenece al grupo de los éteres acíclicos que se utiliza como aditivo para incrementar el octanaje de la gasolina sin plomo. La nota 1 a) del Capítulo 29 establece: "Salvo disposición en contrario, las partidas de este capítulo comprenden solamente: a) los productos orgánicos de composición química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas". Dentro de este Capítulo existe una partida específica 2909 para la clasificación de los éteres acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados subdividida en varias subpartidas entre ellas algunas son específicas para la clasificación de éteres concretos, como por ejemplo la subpartida 2909.11.00.00 para el éter dietílíco, y la subpartida residual 2909.19.00.90 en que se clasifican los éteres acíclicos no comprendidos en las subpartidas anteriores como es el caso del Metilterc-butiléter por lo que debe clasificarse en dicho código puesto que no está mencionado en ninguna de las subpartidas que identifican éteres acíclicos concretos. Por el contrario, la empresa interesada, teniendo en cuenta sus propiedades antidetonantes, considera que debe clasificarse en la partida arancelaria 3811.11.10.00 en la que se clasifican las preparaciones antidetonantes a base de tetraetilplomo, sin embargo, la nota 1 a) del capítulo 38, indica que dicho capítulo no comprende los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto una serie de productos que enumera entre los que no se encuentra el Metilterc butiléter. En consecuencia en cuanto que el Metilterc-butiléter es un compuesto orgánico de composición química definida, presentado aisladamente para su despacho a libre práctica, en virtud de lo dispuesto en las notas 1 a) de los capítulos 29 y 38 de la nomenclatura combinada, debe clasificarse en el capítulo 29 y en cuanto a su condición de éter acíclico, por el propio texto de la partida, debe clasificarse en la subpartida 29.09.19.00.90, por lo que se considera ajustado a derecho el acuerdo de la Dependencia Ajunta de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, de 11 de diciembre de 2007, que confirma el cambio de clasificación arancelaria del MTBE propuesto en el Acta A02/71364554, así como la liquidación por los Derechos de Arancel que de ella se deriva.

    3.4. La clasificación arancelaria del producto ETBE no determina, a su vez, la clasificación correspondiente al MTBE.

    Sostiene la demandante que la mención de aquel, en lugar de éste, "es irrelevante a estos efectos, pues (...) lo único que diferencia a ambos productos es si parten de una base etanol o metanol, pero la identidad a efectos tributarios es absoluta, y aceptada por la propia Administración en el punto 3.2.1 del acta (...), al señalar que el MTBE es un éter".

    Pero en el punto 3.2.1 del acta de disconformidad, tras reseñarse la naturaleza del producto ["El compuesto químico M. T. B. E. (...) es un éter acíclico de constitución química definida..."], se indica que se trata de un compuesto "no citado expresamente en el Arancel Taric, que debe ser clasificado en la posición 29.09.19.00.90", clasificación que se explica en los puntos siguientes del acta, ya reseñados.

    De manera que el criterio expresado en la Nota aportada en el trámite de alegaciones previas al acta de disconformidad en relación con el producto denominado ETBE carece de relevancia para la clasificación arancelaria del MTBE. Aparte de que, en la Nota de referencia, como se indica en el acto de liquidación, "únicamente se dan pautas sobre la inclusión del ETBE en alguno de los epígrafes recogidos en el artículo 50 de la Ley 38/1992 (...9, como no podía ser de otre manera, teniendo en cuenta las competencias atribuidas a la Subdirección autora de la Nota, entre las que no se encuentran las relativas a la clasificación arancelaria de las mercancías". Y, además, "tal y como resalta la propia Nota en el último párrafo, se dan instrucciones para la cumplimentación de la declaración de operaciones modelo 570 y la declaración-liquidación modelo 564 en el Impuesto sobre Hidrocarburos (...) Por tanto, ninguna de las alegaciones presentadas por la sociedad versan sobre la aplicación de las disposiciones que regulan la clasificación arancelaria de las mercancías..."

    3.5. Por lo demás, el alcance de los actos propios de la Administración y de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, impide considerar conculcados aquellos principios. Pues como dijera la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo [Sección 2ª] de la Audiencia Nacional, de 25 junio de 2009 (Rec. Cont. Admvo. 195/06 ]:

    "....es claro que no existe una prohibición de que la Administración pueda cambiar de criterio, siempre que el acto administrativo que se separe del mismo sea motivado, con sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho, conforme al artículo 54, 1, c, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ". (...) "Además, tampoco se ha vulnerado el principio de los actos propios ni el de confianza legítima. En efecto, el primero que viene a exigir conforme reiterada jurisprudencia, cuya cita deviene ociosa, que dichos actos definan inalterablemente la posición jurídica de su autor respecto de la cuestión controvertida, sean válidos en derecho y por su relación con el acto posterior contrario tengan trascendencia jurídica respecto de éste, no resulta contradicho en el caso de autos, si se parte de que las posibles aprobaciones incondicionales anteriores no determinan que se sigan produciendo en los mismos términos, máxime cuando ha existido un cambio en la legislación fiscal y contable. Es decir, no se ha definido inalterablemente la posición jurídica de la recurrente respecto de la cuestión controvertida". "Y tampoco se ha vulnerado el principio de confianza legítima recogido en el artículo 3.1 de la Ley 30/1992 , relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento, de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares. En efecto, partiendo de que tal principio comporta, según la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2002, recurso de casación 77/1997 , que la autoridad no puede adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones, es claro, en el caso de autos, que no ha existido inducción alguna de la Administración a la empresa actora, en orden a provocar una determinada actuación...

    ."

SEGUNDO

Como se ha dicho anteriormente, la infracción alegada en el recurso es la del principio de confianza legítima, ofreciéndose para contraste las siguientes sentencias:

  1. ) Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2010 (recurso de casación nº 1101/2005 ), referida a cinco liquidaciones por derechos de importación correspondientes a la de repuestos aeronáuticos, al haberse comprobado que la empresa importadora (IBERIA) no disponía de la autorización prevista en el artículo 291 del Reglamento CEE 2454/93 cuando declaró afectar la mercancía a destinos especiales, frente a lo cual, la recurrente alegó que desde 1993 a 2001 estuvo solicitando la autorización a libre práctica en régimen de destino especial, de todos los repuestos adquiridos en diversos países para el mantenimiento de su flota de aeronaves, declaración que fue aceptada despachándose estas mercancías con franquicia arancelaria, de acuerdo con lo previsto en el Convenio Internacional del GATT, referente a este tipo de mercancías.

    Esta sentencia tras hacer un estudio de los antecedentes y significado del principio de confianza legítima, señala en el Fundamento de Derecho Octavo: "En contra de lo que aprecia la sentencia, el larguísimo tiempo transcurrido desde el primer despacho de 1993, sin exigir la autorización especifica de destino especial, y la misma conducta seguida en más de 100 despachos mensuales autorizados, obteniendo el régimen arancelario favorable, pese a la inexistencia de la autorización previa, hasta que en el año 2000 se comprueba la irregularidad y se practican las liquidaciones impugnadas, sobre la base de las declaraciones de Iberia, en las que se hacían constar que la importación era para destino especial, permite acoger la infracción del principio de protección de la confianza legítima del ciudadano en el actuar de la Administración al fundarse en actuaciones producidas por la Administración lo suficientemente concluyentes que inducían a la recurrente a confiar en la "apariencia de legalidad" de su modo de operar.

    Como aduce la recurrente, si en el primer despacho presentado sin la autorización, la Aduana hubiera puesto de manifiesto la necesidad de una autorización específica para acogerse a la dispensa de los derechos de aduana, hubiera subsanado el defecto, y hubiera adecuado su modo de proceder a la normativa establecida, evitando la exigencia de los derechos de importación que tardíamente se reclaman."

  2. ) Sentencia de esta Sala de 26 de abril de 2010 (recurso de casación número 7592/2005 ), en supuesto idéntico al anterior.

  3. ) Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 2 de julio de 2010 (recurso número 715/2009 ) referida a un supuesto de cambio de partida arancelaria por parte de la Administración del producto alimenticio denominado "Sucra Citric", con base a la información Arancelaria Vinculante emitida por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, y tras la toma de muestras y análisis del producto, tal como autoriza el artículo 68 del Reglamento 2454/93 y la Orden HAC /2320/2003.

    La sentencia pone de relieve que la información de la Administración Aduanera, contenida en el documento de 12 de julio de 2005,en el que el producto se clasificaba con el código NC 21069098, era errónea, en la medida en que, con posterioridad, lo clasificó con el código 1701999000, pero que la entidad designó las mercancías y su clasificación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 254 del Reglamento de 2 de julio de 1993 , en el que se indica que las declaraciones deberán contener "la designación de las mercancías en términos suficientemente precisos que permitan a las autoridades aduaneras determinar inmediatamente y sin ambigüedad la partida o subpartida arancelaria a la que pertenezcan", por lo que la actuación de la entidad "no puede calificarse contraria al principio de buena fe".

    Tras ello, y haciendo invocación del principio de confianza legítima, derivado de la información de la Administración, la sentencia llega a la conclusión de que "el procedimiento de contracción a posteriori no era procedente ni posible debido al error de la Administración aduanera..."

TERCERO

Comenzando a dar nuestra respuesta al recurso de casación para la unificación de doctrina, no podemos aceptar la alegación de inadmisibilidad por razón de la cuantía, formulada por el Abogado del Estado, pues aplicado el 2% de derechos de importación, correspondientes a la partida 2909190090, a los valores de aduana declarados, ha determinado en todos los casos cifra superior a 18.030,36 euros (3.000.000 ptas), que es el umbral inferior del recurso de casación para la unificación de doctrina ( artículo 96.3 de la LJCA ).

En efecto, en el expediente consta un único DUA del ejercicio 2004 con deuda liquidada por importe de 22.405,98 euros. Y en el ejercicio 2005, aparecen cinco DUAs cuyo importe total es de 318.310, 60 euros, pero como consecuencia de las suma de los de cada uno de aquellos (22.077,72, 64.378,86, 55.820,30, 81.105,74 y 89.927,98 euros).

CUARTO

Rechazada la alegación de inadmisibilidad formulada por el Defensor de la Administración, debemos poner de relieve que, como se dijo en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 2012 (recurso de casación para la unificación de doctrina 340/10 ):

" Constituye jurisprudencia consolidada de esta Sala [veŽanse, por todas, las sentencias de 1 de abril de 2008 (200/07 , FJ 1 º), 15 de febrero de 2010 ( 496/04, FJ 1 º) y 3 de octubre de 2011 ( 49/09 , FJ 2º)] que el recurso de casación para la unificación de doctrina ofrece un remedio extraordinario y subsidiario respecto de la casación ordinaria. Se trata de que determinadas sentencias, que por razón de la cuantiía tienen vedado el acceso a esa casación común, puedan revisarse cuando, superando el interés litigioso, la cuantía mínima establecida ex artículo 96, apartado 3, de la Ley 29/1998 , contradicen otros pronunciamientos, a los solos efectos de unificar criterios y de declarar la doctrina correcta.

El objetivo radica, pues, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como en la modalidad general de casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ( artículo 96.1 de la Ley 29/1998 ). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuanto reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Siendo tal la meta, resulta imprescindible que en el escrito de interposición se explicite, junto a la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada ( artículo 97.1 de la Ley 29/1998 ), «precisa» en el lenguaje y «circunstanciada» en su objeto y contenido, en clara alusión a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Sólo cuando los pronunciamientos alegados como incompatibles son contradictorios con el recurrido, puede declararse la doctrina correcta y, si procediese por exigencias de tal declaración, casar este último. Y esa contradicción ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que no pueden reunir, al propio tiempo, la condición de verdaderas o correctas jurídicamente y falsas o contrarias a derecho.

No cabe apreciar aquella triple identidad sobre supuestos de hecho diversos, entre sujetos en diferente situación o en aplicación de normas distintas. Si se bajara la guardia en la exigencia estricta de esta tríada, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del ordinario por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, convirtiéndose en un instrumento espurio para eludir la prohibición de impugnar las sentencias que, pudiendo estimarse contrarias a derecho, no alcanzan los límites establecidos por el legislador para acceder a la casación común.

Por ello, constituye una premisa que la Sala analice tanto las identidades cuya concurrencia exigen los artículos 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la igualdad de doctrina (cuestión de fondo)."

En esta misma línea, en la Sentencia de 15 de julio de 2003 (recurso de casación número 10058/1998 ), trás hacer referencia igualmente al principio de seguridad jurídica, se había dicho: " No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir".

Pues bien, la necesidad de cumplimiento del triple requisito de identidad establecido en el artículo 96 de la Ley de esta Jurisdicción se hace notar especialmente en los casos en que en el recurso de casación para la unificación de doctrina se alega infracción de principios generales, pues de no cumplirse el presupuesto requerido, se produce el resultado a evitar, de que esta modalidad casacional sirva de caballo de Troya a un recurso de casación ordinario. Por ello, en la Sentencia de 31 de mayo de 2012 (recurso de casación para la unificación de doctrina número 429/2010 ) pudo decirse que "el escrito de interposición del recurso no contiene la "relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada" y no lo contiene porque, sencillamente, como denuncia el Abogado del Estado en su escrito de oposición, es patente la inexistencia de la triple identidad exigida en el artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción , de tal forma que lo que hace la entidad recurrente es impugnar la sentencia sobre la base de una supuesta falta de motivación de la misma, como si se tratara de un recurso de casación ordinario, no posible en el presente caso, por razón de la cuantía ( artículo 86.2.b) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Dicho lo anterior, en el presente caso se alega como infringido el principio de confianza legítima, pero si bien todas las sentencias a comparar se refieren a despachos de importación, existe en ellas una distinta realidad circunstancial, sobre la cual, en el caso de las Sentencias de esta Sala y de la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, pudo apreciarse la infracción del principio alegado, mientras que en la impugnada se llegó a la conclusión de que la actuación de la Administración no había inducido en la entidad reclamante la legítima esperanza, que es el elemento esencial sobre el que descansa el principio al que nos venimos refiriendo.

En efecto, en el caso de la sentencia impugnada, la Sala de instancia contempla la importación de un producto (el MTBE), que, utilizándose como antidetonante, no tiene las características de preparación antidetonante, y la partida declarada era la correspondiente a la utilización y no a las características objetivas del producto, sin que se haga constar durante cuanto tiempo ocurrió tal circunstancia, sin reacción por parte de la Administración.

En cambio, en las Sentencias de esta Sala, aportadas para contraste, se enjuicia un supuesto en el que la entidad recurrente, durante un "larguísimo período de tiempo", que se inició en el año 1993, a razón de 100 declaraciones mensuales, estuvo solicitando la importación de repuestos a libre práctica, en régimen de destino especial, obteniendo la franquicia arancelaria, sin obtener previamente la autorización específica que existe la normativa comunitaria, hasta que fue exigida en el año 2001.

De esta forma, la sentencia impugnada, a partir del principio de confianza legítima invocado en la demanda, y aún cuando sea con transcripción de otra anterior de la propia Sala, considera que en el caso enjuiciado, y en función de las circunstancias concurrentes, diferentes de las se daban en las sentencias de contraste referidas, declara de forma razonada, que no existió infracción del referido principio.

Por otro lado, en ningún caso puede admitirse la existencia de identidad en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que se basa en una información errónea previamente facilitada por la Administración.

Pero además, ha de señalarse también que la sentencia impugnada recoge una fundamentación jurídica que no se contiene en las de contraste, en cuanto hace referencia al artículo 78 del Código Aduanero Comunitario Reglamento (CEE) núm. 2913/92, del Consejo, de 12 de octubre de 1992, que señala la necesidad de regularizar la situación tributaria cuando en la actuación administrativa de control a posteriori resulta que las disposiciones aduaneras han sido aplicadas sobre la base de elementos inexactos o incompletos, siempre dentro del respeto a las disposiciones establecidas, debiendo añadirse que también indica, aun cuando sea igualmente por transcripción de otra sentencia anterior de la propia Sala, la posibilidad de cambio de criterio, siempre que resulte motivado, según lo dispuesto en el artículo 54.1.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , siendo de resaltar que las Sentencias de esta Sala ofrecidas en contraste, que aplican el principio de confianza legítima, también reconocen que ni éste ni el de seguridad jurídica pueden garantizar que situaciones de ventaja que comportan un enriquecimiento injusto permanezcan irreversibles.

Puede concluirse, por tanto, que la realidad fáctica contemplada en la sentencia impugnada es diferente de las de la sentencias en contraste, pero también que no existe identidad en la fundamentación jurídica, que permita apreciar la contradicción.

En definitiva, no existe doctrina alguna que unificar y el recurso interpuesto debe ser declarado inadmisible.

QUINTO

Al declararse inadmisible el recurso interpuesto, procede condenar en costas a la Administración recurrente, si bien que esta Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Constitución , limita el importe de los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, número 6174/2011, interpuesto por D. Juan Torrecilla Jiménez, Procurador de los Tribunales, en nombre de REPSOL PETROLEO, S.A ., contra sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 9 de mayo de 2011, en el recurso contencioso-administrativo número 438/2009 , con imposición de costas a la parte recurrente y con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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