STS, 16 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2328/2009 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dña. Elsa María Fuentes García, en nombre y representación de "Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A.", contra la Sentencia de 26 de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Asturias, en recurso contencioso-administrativo nº 1391/2006 , sobre aprobación de Plan Territorial.

Se ha personado en el presente recurso de casación, como parte recurrida, el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 1391/2006 interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, de fecha 28 de noviembre de 2005, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la aprobación definitiva del Plan Territorial Especial de Ordenación del Litoral Asturiano.

SEGUNDO

La sentencia dictada en el citado recurso y aquí impugnada, de fecha 30 de diciembre de 2008, dispone en el fallo lo siguiente:

Desestimar el presente recuso contencioso administrativo, interpuesto por Dña. Ángeles Fuertes Pérez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., contra el acuerdo de la omisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, de fecha 28 de noviembre de 2005, desestimatorio del recurso de reposición contra la aprobación definitiva del Plan Territorial Especial de Ordenación del Litoral Asturiano (POLA), en el que ha sido parte la Administración demandada, confirmando dicho acuerdo por ser ajustado a derecho. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas

.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se prepara, primero ante la Sala "a quo" y se interpone, después, ante esta Sala, el presente recurso de casación interpuesto por la sociedad anónima recurrente solicitando que se declare haber lugar al recurso y se revoque la sentencia recurrida, con imposición de costas a la Administración recurrida.

CUARTO

El recurso se ha sustanciado por los trámites legalmente establecidos, tras la admisión del mismo mediante auto de la Sección Primera de esta Sala, de fecha 4 de febrero de 2010 .

Conviene destacar, no obstante, que el citado auto acordó la inadmisión únicamente del motivo quinto por alegar aquí en casación una cuestión nueva que no fue invocada allí en el recurso contencioso administrativo.

QUINTO

La parte recurrida, el Principado de Asturias, ha formulado escrito de oposición al recurso, pidiendo que se declare la desestimación del recurso de casación.

SEXTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 14 de noviembre de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se impugna desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, de fecha 28 de noviembre de 2005, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la aprobación definitiva del Plan Territorial Especial de Ordenación del Litoral Asturiano que había sido aprobado por Acuerdo del Pleno de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, de fecha 23 de mayo de 2005.

Fundamenta la sentencia, al responder al alegato principal esgrimido por la recurrente sobre la inexistencia de deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre aprobado por el Estado, que «El juicio de valor que resulta del examen conjunto de los presupuestos transcritos en el párrafo precedente es la desestimación del criterio de parte recurrente, pues no es cierta su deducción de que los planos del POLA en la margen izquierda de la ría de Aboño, establezcan y delimitan una Zona Marítimo Terrestre que no ha sido nunca delimitada por el Estado, ni los efectos perjudiciales que asocia a tal acto desde el punto de vista de la calificación del suelo y la incidencia en sus terrenos e instalaciones, y basta para ello remitirnos tanto a los fundamentos desestimatorios del recurso de reposición en el sentido que la línea de dominio público reflejaba en el POLA no es declarativa del ningún derecho, sino que hay que estar en todo caso al estado de tramitación del deslinde y acto aprobatorio del mismo, como que se parte de una delimitación provisional de la citada zona realizada por el Estado para permitir la delimitación de litoral costero que corresponde al Principado de Asturias teniendo en cuenta que los citados terrenos se encuentran en dicha ubicación. (...) En efecto, no se puede aceptar como pretende la parte recurrente que por inexistencia del deslinde o supuesta caducidad del proyecto aprobado para hacerlo, pero haciendo abstracción de la situación de sus terrenos en la franja costera y que sobre esta recaen las competencia (sic) concurrentes de las Administraciones del Estado y del Principado de Asturias, que la Administración autonómica no pueda mientras no se haga el deslinde y se determine la zona marítimo terrestre ejercitar sus competencias en materia de ordenación del litoral asturiano como aduce su defensa, respetando las competencia atribuidas a otras Administraciones, en particular, la prioridad de deslinde del Estado de dicha zona y adaptación de la delimitación del POLA a lo que se establezca por el Estado en dicho expediente» (fundamento de derecho cuarto).

SEGUNDO

La presente casación se sustenta, tras su paso por la Sección Primera con el resultado expuesto en el antecedente cuarto, sobre cuatro motivos, todos esgrimidos por el cauce que diseña el artículo 88.1.d) de nuestra Ley Jurisdiccional .

El primer motivo denuncia la contravención del artículo 11 de la Ley de Costas. El segundo reprocha a la sentencia la vulneración del artículo 12 de la misma Ley de Costas. El tercero aduce la infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992 . Y, el cuarto denuncia la lesión del artículo 9 de la CE que prohibe la " arbitrariedad en el ejercicio de las potestades públicas ".

Por su parte, la Administración recurrida --Principado de Asturias-- se opone al recurso señalando que la sentencia no incurre en las infracciones que denuncia la recurrente porque el Plan Territorial de Ordenación del Litoral Asturiano que se impugnaba en la instancia no vulnera las competencias del Estado respecto de la delimitación de los bienes de dominio público marítimo terrestre, sino que ejerce sus propias competencias en la materia.

TERCERO

Los motivos primero y segundo suscitan la misma cuestión que se centra el denunciar que la Administración de la Comunidad Autónoma, autora del Plan Territorial recurrido en el recurso contencioso administrativo, ha invadido las competencias de la Administración General del Estado, pues antes de la aprobación del citado plan era necesario que la Administración General del Estado hubiera aprobado el correspondiente deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre.

Ciertamente la competencia para la determinación de los bienes pertenecientes al dominio público marítimo terrestre corresponde a la Administración General del Estado, pues así lo determinan los invocados artículos 11 y 12 de la Ley de Costas , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132.2 de la CE que designa como bienes de dominio público estatal, por lo que hace al caso, la zona marítimo terrestre y las playas. De manera que estos bienes demaniales, que lo son por naturaleza, han de ser delimitados por la Administración General del Estado al trazar la poligonal del deslinde, aunque deba oírse durante la sustanciación del procedimiento seguido a tal efecto a la Comunidad Autónoma y al Ayuntamiento correspondiente.

Ahora bien, ello no impide que antes o mientras se realiza la correspondiente operación de deslinde, y siempre observando los principios de cooperación y colaboración propios de las relaciones entre Administraciones Públicas ( artículo 3.2 de la Ley 30/1992 ), cuando sobre el mismo espacio físico confluyen las competencias de los diferentes entes públicos territoriales, como acontece en este caso, se apruebe el correspondiente Plan Territorial de Ordenación del Litoral Asturiano. Teniendo en cuenta que, según señala la propia memoria, se respeta la competencia de la Administración General del Estado para realizar el deslinde y determinar, por tanto, la zona marítimo terrestre, a cuyo trazado se somete el Plan Territorial de tanta cita.

Consta, en este sentido, en la memoria del Plan Territorial que es propósito del plan respetar las competencias de la Administración General del Estado, pues se indica expresamente que " respeta las competencias del Estado para la determinación de la Zona Marítimo Terrestre, y que somete la línea definitoria de dicha zona a la que se fije por el Estado en los proyectos de deslinde ". Es más, la propia recurrente reconoce que el plan territorial prevé que si se produce alguna discrepancia entre las líneas de planeamiento trazadas por el Plan Territorial y la poligonal del deslinde fijando los bienes de dominio público marítimo terrestre y de la ribera del mar, primarán las realizadas en el proyecto de deslinde cualquiera que sea el estado de tramitación.

CUARTO

Interesa insistir, no obstante, en las limitaciones que establece la propia Ley de Costas ( artículo 30) y su Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la misma (artículo 58) para los terrenos ubicados en la denominada zona de influencia. Así es, la ordenación territorial y urbanística sobre terrenos incluidos en dicha zona será " como mínimo " de 500 metros, a partir del límite interior de la ribera del mar, y produce determinadas restricciones como consecuencia de su ubicación en dicha franja costera. Lo que repercute lógicamente en la clasificación de dichos terrenos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110.1 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo del Principado de Asturias, y según recoge el Plan Territorial recurrido en la instancia, como suelo no urbanizable de protección de la costa, y como ya venía clasificado en la Directrices de Ordenación Territorial, que refiere la sentencia en el fundamento cuarto.

En este sentido venimos declarado, a propósito de la impugnación en casación de otras sentencias de la misma Sala que se pronunciaron también sobre la legalidad del Plan Territorial de Ordenación del Litoral Asturiano, que « Cabe añadir, en fin, que los terrenos de la recurrente, clasificados en las Normas Subsidiarias de planeamiento municipal como suelo no urbanizable, se encuentran a distancia inferior a 500 metros desde la ribera; y una parte de ellos se sitúan a menos de 100 metros, en la zona de servidumbre de protección definida en el artículo 23 de la Ley 22/1988, de 28 de julio de Costas . La línea discutida se corresponde con la que delimita la zona de influencia ( artículo 30 de la Ley de Costas ), cuya anchura debe ser establecida en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística pero, como mínimo, ha de ser de 500 metros, sin perjuicio lo que establezca el Plan Especial de Ordenación del litoral en función de las características específicas de cada tramo de costa (artículo 110.1 del ya citado texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo del Principado de Asturias). Con tal emplazamiento de los terrenos y tales coordenadas normativas expresadas, no se alcanza a comprender --ni la recurrente lo explica- en qué forma y por qué razón puede ser tachada de arbitraria la delimitación del suelo no urbanizable de protección de costas llevada a cabo en el Plan Impugnado », STS de 21 de junio de 2012 (recurso de casación nº 881/2009 ).

QUINTO

Los motivos tercero y cuarto también han de ser analizados conjuntamente, pues el breve desarrollo del cuarto motivo se justifica, en el escrito de interposición, porque se da " por reproducido respecto de este motivo cuanto ya se expuso en el anterior motivo tercero ".

Se aduce, en la cita de norma infringidas, la lesión de los artículos 54 de la Ley 30/1992 (motivo tercero) y artículo 9 de la CE (motivo cuarto). Y se sostiene, en el desarrollo argumental de estos motivos, que el plan territorial recurrido en la instancia carece de motivación suficiente, por lo que la actuación incurre en una arbitrariedad lesiva para el artículo 9.3 de la CE . Alegato que deriva luego en la denuncia de la falta de competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma para fijar la línea de deslinde y para aprobar del Plan Territorial, antes de la aprobación del deslinde por la Administración General del Estado.

Bastaría señalar, para desestimar estos motivos, que el artículo 54 de la Ley 30/1992 , en los términos que se formula, está previsto para la motivación de los actos administrativos y no para las disposiciones general, como sucede con el Plan Territorial de Ordenación del Litoral Asturiano cuya carácter de norma reglamentaria es indudable.

Pero es que, además, la memoria del Plan explica las razones, el origen y la finalidad, así como, por lo que ahora interesa, su relación con el futuro deslinde que se apruebe. Así es, respecto de la aprobación de la línea de deslinde, como antes adelantamos y ahora insistimos, la expresada memoria indica que su trazado será decisivo, pues " primará el proyecto de deslinde " en la fijación de los bienes pertenecientes al demanio costero. Sin que la falta de aprobación del correspondiente deslinde pueda bloquear el ejercicio de las competencias sobre ordenación del literal corresponden a la Administración de la Comunidad Autónoma, cuando no consta, además, ninguna discrepancia al respecto con la Administración General del Estado.

En fin, no podemos concluir sin señalar que hemos declarado, igualmente, que no ha lugar a los recursos de casación interpuesto contra sentencias que, como la ahora impugnada, desestimaron los recursos interpuestos contra el indicado Plan Territorial de Ordenación del Litoral Asturiano. Es el caso de las Sentencias de 6 de julio de 2012 ( recurso de casación nº 2388/2009), de 2 de noviembre de 2012 ( recurso de casación nº 1524/2009), de 26 de abril de 2012 ( recurso de casación nº 857/2009 ) y de 21 de junio de 2012 ( recurso de casación nº 2415/2009 ).

En consecuencia, la sentencia no incurre en las infracciones que se atribuyen en casación por lo que no ha lugar al recurso.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la recurrente las costas procesales ( artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de los honorarios del letrado de la recurrida no pueden superar la cantidad de 2.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A.", contra la Sentencia de 26 de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Asturias, en recurso contencioso-administrativo nº 1391/2006 . Se condena a la parte recurrente a las costas procesales del presente recurso de casación, en los términos establecidos en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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