ATS, 27 de Noviembre de 2012

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2012:11441A
Número de Recurso778/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Dimas presentó el día 13 de marzo de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 16 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª) en el rollo de apelación nº 757/2011 , dimanante de los autos de juicio verbal nº 151/2010 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valencia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de marzo de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 15 de marzo de 2012.

  3. - Formado el presente rollo, por el procurador Sr. Olmos Gómez se ha presentado escrito con fecha 21 de marzo de 2012, en nombre y representación de DON Dimas , personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, por el procurador Sr. Lanchares Perlado se ha presentado escrito con fecha 20 de marzo de 2012, en nombre y representación de DON Franco , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 2 de octubre de 2012 se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 19 de octubre de 2012, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión del recurso. Con fecha 23 de octubre de 2012, la parte recurrida mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra sentencia dictada en segunda instancia de un juicio verbal en cuya demanda se ejercitaba acción de impugnación frente a calificación registral negativa efectuada por el registrador demandado, procedimiento tramitado en atención a dicha materia litigiosa, por lo que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - Habiéndose interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con el criterio establecido anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional utilizada por el recurrente es adecuada, siendo necesario que exista y se justifique el interés casacional que posibilita el recurso de casación de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  3. - El recurso incurre en las causas de inadmisión de falta de indicación del problema jurídico sobre el que no existe jurisprudencia, que ha sido resuelto o debió haberlo sido mediante la aplicación de una norma de menos de cinco años de vigencia ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.3 LEC ) y de inexistencia de interés casacional fundado en la aplicación de una norma de menos de cinco años de vigencia ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), pues se aprecia: A) que la parte recurrente no indica de manera clara y precisa a lo largo de la fundamentación del recurso cuál es exactamente el problema jurídico sobre el que no existe jurisprudencia y ha sido resuelto o debió haberlo sido mediante la aplicación de la norma que dice de menos de cinco años de vigencia e infringida, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; B) que tampoco se ha justificado la existencia del interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años alegado, pues, como este Tribunal viene reiteradamente declarando, dicho supuesto de interés casacional exige la comprobación de que no ha transcurrido el plazo de vigencia de cinco años de la norma aplicada, cómputo que debe efectuarse tomando como "dies a quo" la fecha de su entrada en vigor, mientras que el "dies ad quem" será la fecha en la que se dictó la sentencia recurrida, y, en el caso examinado, la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas para la prevención del fraude fiscal (que introdujo el apartado 4 a la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General tributaria ), a la que se hace referencia como norma con vigencia inferior a cinco años, entró en vigor el día 1 de diciembre de 2006, de tal modo que a la fecha de la sentencia que se quiere recurrir en casación, 16 de febrero de 2012 , había transcurrido con creces el plazo de vigencia que actúa como límite para apreciar la concurrencia del interés casacional.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000 .

  5. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - Inadmitido el recurso de casación y firme la sentencia recurrida ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Dimas contra la sentencia dictada, con fecha 16 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª) en el rollo de apelación nº 757/2011 , dimanante de los autos de juicio verbal nº 151/2010 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valencia, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradoras comparecidas en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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