ATS, 20 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "MARBEHEALTH, S.L." presentó el día 3 de febrero de 2012 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 647/2010 , dimanante de los autos de juicio cambiario nº 378/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Marbella.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de febrero de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes los días 9 y 10 de febrero de 2012.

  3. - La procuradora Dª. Marta Azpeitia Bello, en nombre y representación de D. Urs Wettstein, presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de marzo de 2012, personándose en calidad de recurrido. El procurador D. Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de "MARBEHEALTH, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de marzo de 2012, personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 9 de octubre de 2012 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 31 de octubre de 2012 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2012 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio cambiario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso incurre, respecto de sus dos motivos, en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por si supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) el motivo primero alega la infracción del art. 1124 del Código Civil y entiende que la sentencia recurrida vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo contemplada en las SSTS de 16/11/1979 , 8/4/1980 , 10/5/1989 , 22/10/1985 , entre otras muchas, que señalan que los incumplimientos contractuales han de afectar a elementos esenciales de la relación obligacional, todo ello en relación con las excepciones non rite adimpleti contractus y non adimpleti contractus y sus efectos, con la finalidad de concluir que estamos ante un incumplimiento suficientemente esencial como para evitar el éxito de la acción cambiaria, al haberse incumplido una condición esencial del contrato, relativa a la obtención de la financiación por el comprador que fue impedida por el comportamiento del vendedor. El segundo motivo, tras alegar la infracción del art. 1502 CC , en relación con el derecho que asiste al comprador para suspender el pago del precio cuando entienda que existe expectativa de verse perturbado en la posesión o en el dominio de la cosa objeto de venta ( SSTS de 22/11/1986 , 21/3/1989 , 19/11/2008 , 31/10/1987, entre otras), como ocurre en el presente caso. Sin embargo, el recurso, con estos planteamientos, obvia que la sentencia recurrida, no infringe la doctrina señalada por las sentencias citadas en el recurso, al no resultar aplicable en atención a los hechos probados que son obviados por la parte recurrente, como es el hecho de que no consta previsión contractual alguna que erija la obtención de la financiación hipotecaria por el comprador en causa de aplazamiento del pago del precio y condición para su abono, así como tampoco consta probado que esa fuera la intención de las partes al contratar, al tiempo que el hecho de la falta de inscripción registral de la totalidad de la finca objeto del contrato, tampoco puede tener esos efectos liberatorios o suspensivos del abono del precio, tanto más cuando queda acreditada la absoluta disposición por el vendedor para facilitar información urbanística a la compradora y el efectivo conocimiento por éste de la situación y realidad de la finca, conteniendo el contrato litigioso previsiones necesarias y suficientes para permitir que la compradora supliese la insuficiencia de la inscripción registral, pudiendo incluso obtener dicha inscripción incluso a costa de la vendedora, por lo que no puede tener el efecto suspensivo del pago pretendido por la compradora. Es por ello que la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, al obviar el recurso la ratio decidendi de la sentencia y atender a una base fáctica que no es la tenida en cuenta por la resolución recurrida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  3. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "MARBEHEALTH, S.L.", contra la sentencia dictada, con fecha 16 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 647/2010 , dimanante de los autos de juicio cambiario nº 378/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Marbella.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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