STSJ Comunidad de Madrid 60109/2012, 30 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución60109/2012
Fecha30 Octubre 2012

P.O. 68/2010

PROC. SRA. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

ABOGADO DEL ESTADO

LETRADO COMUNIDAD DE MADRID

RECURSO 68/2010

SENTENCIA NÚMERO 60.109

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA

EN APOYO A LA SECCIÓN NOVENA

(P.A.O. 2012-2013)

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Gustavo Lescure Ceñal

Dª. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. José Ramón Giménez Cabezón

------------------- En la Villa de Madrid, a 30 de Octubre de dos mil doce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 68/2010 interpuesto por la Procurador Dª Mª José Bueno Ramírez en nombre y representación de PROMOCIÓN RIDLEY TRES S. L., contra la resolución del TEAC, de fecha 18 de noviembre de 2009, en la reclamación 00/00689/09, en la que ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por su Abogacía, y la Comunidad de Madrid defendida por sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna a través de este recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid, de fecha 18 de noviembre de 2009, en la reclamación 00/00689/09, por la que se desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta por la entidad actora contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición interpuesto contra la liquidación girada por el Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas, por importe de 1.127.498,71 #.

La parte actora alega en la demanda que el 3 de junio de 2004 se elevó a escritura pública un contrato privado de compraventa, celebrado entre la entidad actora y diversos titulares de suelo, cuyo objeto eran los terrenos resultantes del Plan Parcial Desarrollo del Este- Los Ahijones U.Z.P.-2.03, los cuales serían entregados cuando se encontrasen totalmente urbanizados. En esa escritura se destacó que debía aclararse que el objeto del contrato era indeterminable en ese momento y se modificaron las condiciones de pago. Por otra parte, el día 1 de abril de 2005 se otorgó otra escritura pública en la que la entidad actora cedía parcialmente a Ferrovial Inmobiliaria S. A. su posición en el contrato de compraventa privado, que afectaba solo a los terrenos totalmente urbanizados.

Se hace constar en la demanda que la aprobación definitiva del Plan Parcial, en el que se integran las fincas afectadas, tuvo lugar el 21 de julio de 2005 y que la Junta de Compensación UZP 2.03 Desarrollo del Este- Los Ahijones se constituyó mediante escritura pública el 11 de mayo de 2006. El 17 de mayo de 2007 se iniciaron las obras de urbanización.

Se destaca en la demanda que el objeto del contrato de compraventa privado, elevado a público el 3 de junio de 2004, era una cosa futura: terrenos urbanizados cuya puesta a disposición del vendedor todavía no se había producido. Por ello entiende que el objeto del contrato no eran derechos de aprovechamiento urbanístico sino parcelas totalmente urbanizadas, ya que en todo momento el contrato se refiere a metros cuadrados y no a unidades de aprovechamiento por metro cuadrado, teniendo en cuenta, además, que las unidades de aprovechamiento no se referencian a usos concretos del suelo sino a volúmenes de edificabilidad, en cambio en la escritura se hace referencia al destino concreto de las parcelas adquiridas. De ahí que resulte de aplicación la excepción a la exención de IVA que contempla el art. 20. Uno. 20 LIVA y que en consecuencia, la operación esté sujeta a IVA y no a ITP como pretende la Comunidad de Madrid, al entender que el objeto de la compraventa eran terrenos rústicos, ya que en el contrato de compraventa consta con claridad que se constituye una hipoteca precisamente para el caso de incumplimiento de la obligación de entregar las fincas resultantes. Señala, por otro lado, que no existe ninguna duda de que la operación descrita se desarrolló entre empresarios. Entiende, además, que en el momento del otorgamiento de la escritura pública no se puso a disposición de la entidad actora el objeto del contrato sino que el objeto del contrato era una cosa futura que por ello no podía ser objeto de entrega. De ahí que entienda que la operación estaría sujeta a IVA y nunca exenta ya que el empresario transmitente soportaba los costes de urbanización de los terrenos.

En todo caso, y para el supuesto de que se entendiera que lo realmente adquirido eran derechos de aprovechamiento urbanístico, nunca estarían exentos de IVA al asumir el transmitente los costes y la realización de la urbanización. Además, señala que la AEAT ha desarrollado actuaciones de comprobación con las cooperativas afectadas que finalizaron en un acta de conformidad en la que la operación se sometió a IVA, lo cual daría lugar a una doble imposición. Por último, ad cautelam, señala que, en todo caso, que está clara la renuncia a la exención de IVA y la intención de someter la operación a IVA al repercutirse IVA en las distintas facturas que emitieron con posterioridad a la escritura. Acaba suplicando la anulación de la resolución del TEAC y de la liquidación combatida.

El Abogado del Estado solicita, en su contestación a la demanda, la confirmación de la resolución del TEAR, en base, sustancialmente, a los argumentos esgrimidos por el TEAC en la Resolución recurrida y el Letrado de la Comunidad de Madrid entiende que no se dan los requisitos para que proceda la renuncia a la exención de IVA al carecer el transmitente de la condición de empresario. Ambos plantean, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso por falta de acuerdo del órgano correspondiente para la interposición del recurso.

SEGUNDO

Debe examinarse en primer lugar lo alegado por el Abogado del Estado y el letrado de la Comunidad de Madrid al contestar a la demanda respecto a la falta de acuerdo del correspondiente órgano societario para la interposición del recurso.

La doctrina contenida en la STS de 5-11-2008, emitida por el Pleno de la Sala, y su posterior ratificación en otras resoluciones (SS de 23-12-2008, 5-1-2009, 6-5-2009, 13-5-2009, 23-7-2009, 15-12-2009, 27-1-2010, 9-2-2010, 2-3-2010, 3-3-2010, 5-5 - 2010, 25-5-2010, 11-2-2011 y 18-3-2011 ), ha de condicionar el pronunciamiento de esta Sala en virtud del alcance que dispone la jurisprudencia en nuestro ordenamiento jurídico ( art. 1.6 CC ) y en aplicación de otros principios como el de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) y unidad de doctrina. El criterio mantenido por el Pleno de la Sala 3ª, en cuanto extiende la necesidad del acuerdo para recurrir a las sociedades mercantiles, fue contradicho en la STS de 11-12-2009 (que manifiesta seguir la línea de las SSTS de 5 y 14-5-2009 y 17-6-2009 ), pero ha sido corroborado en materia de sociedades anónimas por las SSTS de 26-11-2008, 23- 12-2008, 18-2-2009, 5-5-2009, 14-7-2009, 29-7-2009, 19-10-2010 y 11-2-2011 .

Siguiendo esta doctrina, la persona jurídica demandante, cualquiera que sea su naturaleza, debe aportar el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso compete, o el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpora o inserta en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo. Y ello porque «Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad».

El poder otorgado a favor de Procurador (siguiendo con la posición del TS) sólo confiere el poder de representar, con las facultades propias de un poder general para pleitos, a la mercantil en cuyo nombre comparece «Pero no que tal representante ejecutara al interponer el recurso una decisión de litigar adoptada por el órgano competente de dicha mercantil». Los poderes para pleitos cumplen la obligación procesal impuesta en la letra a) del art. 45.2, mas «resultan claramente insuficientes a los efectos de la letra d), ya que en ellos no se hace mención al acuerdo singular para ejercitar esta acción» (las transcripciones son de la STS de 5-11-2008 ).

Aplicando la Jurisprudencia al presente caso resulta que la persona que actuó en representación de la entidad para otorgar el poder para pleitos, unido a los autos, disponía de esta facultad...

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