STSJ Comunidad de Madrid 970/2012, 31 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución970/2012
Fecha31 Octubre 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2009/0137708

Procedimiento Ordinario 1286/2009

Demandante: AYUNTAMIENTO DE VILAFANT

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

Demandado: Ministerio de Medio Ambiente

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

S E N T E N C I A núm. 970

Ilmos . Sres . :

Presidente :

Dª. Teresa Delgado Velasco

Magistrados .:

Dª. Cristina Cadenas Cortina

Dña. Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª . Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

En la villa de Madrid, a 31 de octubre de 2012.

VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo núm. 1286/2009, interpuesto por interpuesto por el Ayuntamiento de Vilafant, representado por la Procuradora Sra. Ortiz-Cañavate Lavenfeld, contra desestimación presunta del requerimiento efectuado contra Resolución de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático del Ministerio de Medio Ambiente de 25 de enero de 2008,publicada en el BOE el 23 de abril de 2008, que resolvió no someter al procedimiento de evaluación ambiental el "Proyecto de ampliación a tres carriles de la autopista AP-7, La Jonquera- Salou, enlace entre Figueres Sur-La Jonquera"; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se declare la nulidad de la resolución del Secretario General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático, de 25 de enero de 2008, declarando la necesidad de someter el proyecto de ampliación a 2 carriles de la Autopista AP-7 "Figueres SurLa Jonquera" al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.

Se presentó la demanda inicialmente ante el Juzgado Central, siendo tramitado con n. 105/2008, del Juzgado Central n. 4, que se inhibió a favor de esta Sala mediante auto de 30 de junio de 2009 . Remitidas las actuaciones se asumió la competencia, continuando la tramitación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Ha comparecido la Generalidad de Cataluña mediante su Letrado, constando escrito apartándose del procedimiento. Con fecha 18 de octubre de 2010 se tuvo por apartada a dicha parte procesal. Asimismo se recibió el recurso a prueba, constando su práctica, y finalizada la tramitación, quedó pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 30 de octubre de 2012, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Ayuntamiento de Vilafant, representado por la Procuradora Sra.Ortiz-Cañavate Lavenfeld, contra Resolución de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático del Ministerio de Medio Ambiente de 25 de enero de 2008, publicada en el BOE el 23 de abril de 2008, que resolvió no someter al procedimiento de evaluación ambiental el "Proyecto de ampliación a tres carriles de la autopista AP-7, La Jonquera-Salou, enlace entre Figueres Sur-La Jonquera"

El Proyecto de ampliación a tres carriles de la AP -7 la Jonquera-Salou tramo: Enlace de Figueres SurLa Jonquera en el tramo referido se hace como parte de un proyecto a mayor escala de ampliación de esa autopista en todo su trazado.

En el expediente consta un Informe Ambiental sobre la ampliación de este tramo, y en fecha 20 de agosto de 2007, se remite el mismo por la Dirección General de Carreteras a la Subdirección General de de Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente, para consulta de documentación ambiental, entendiendo que no se encuentra incluido en ninguno de los supuestos previstos pro los Anejos I y II del RD L 1302/1986,

Se remitió para consulta a los Ayuntamientos afectados, y el Ayuntamiento de Vilafant remitió escrito haciendo una serie de consideraciones, en concreto sobre que "los impactos que pueden ser evitados mediante la modificación del proyecto," y sobre tal punto entiende que el recorrido que plantea ha sido reivindicado en otros recorridos

La resolución de 25 de enero de 2008 adopta la decisión de no someter a evaluación de impacto ambiental el proyecto de ampliación a tres carriles autopista AP 7 la Jonquera- Salou, enlace Figueras Sur-La Jonquera. Explica el objeto del proyecto y su localización se refiere al análisis según los criterios del Anexo III, y alude a las características, ubicación del proyecto y características del potencial impacto. La Resolución fue publicada en el BOE de 23 de abril de 2008.

El Ayuntamiento de Vilafant planteó requerimiento previo, desestimado tácitamente.

Contra dicha desestimación se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda se refiere al proyecto de ampliación a tres carriles de la autopista A-7, y se refiere al periodo de consultas, en el que el Ayuntamiento hizo sus alegaciones. Está afectado directamente porque el término municipal está atravesado por la Autopista y refiere sus alegaciones de que "los impactos pueden ser evitados mediante la modificación del proyecto de modo que se reconsidere el trazado al oeste de Vilafant y sobre el eje previsto para la N-II. Es significativo que, desde el momento en que Vilafant planteó esta solución, el Ministerio de Fomento la ha adoptado para el entorno en Girona y has dio reivindicada para otros recorridos"

Se refiere a que la resolución parte de la base de que el Proyecto se encuentra comprendido en el Anexo II del RDL1/2008 y se remite al art. 3 apartado 2 .

Entiende que el Proyecto está incluido en el anexo I del RDL 1302/1986. Refiere que el RDL de 2008 entró en vigor al día siguiente de la resolución, y el texto vigente cuando se dicta la Resolución es el de 1986, cuyo Anexo I Grupo 6 se refiere a la necesidad de someter a evaluación de impacto ambiental el proyecto. Alude a los temas del Grupo 6 anexo I en carreteras: "actuaciones que modifiquen el trazado de autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales preexistentes en una longitud continuada de más de 10 kilómetros". Considera que "bien jurídico protegido" es la realización de una obra, instalación o actividad contenida en los anexos I y II de la norma citada. Entiende que este Proyecto de ampliación debe incluirse en el Proyecto de infraestructura del Anexo I de modo que la resolución infringiría lo dispuesto en el art. 1 apartado 1 en relación con el Anexo I

En siguiente lugar se refiere a que el Grupo 9 del Anexo II comprende "otros proyectos" en el apartado K y se refiere a lo dispuesto en el art. 4.4 de la Ley 25/1988 por lo que a sensu contrario debe entenderse que la modificación sustancial tendrá la consideración de nueva carretera. Entiende que se infringe el art. 9 de la ley. Entiende que la resolución no está motivada, y alude a la Directiva 85/337

Se refiere a que la resolución es nula de pleno Derecho, e insiste en el art. 1 apartado 2 del RD 1302/1986 . Considera que se produce una modificación sustancial de la carretera preexistente. Considera que la resolución minimiza las características del proyecto y en definitiva entiende que la resolución es nula de pleno Derecho.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que en primer lugar hace referencia a la inadmisión del recurso por ser un acto de mero trámite el objeto el mismo. Se refiere a sentencia de la AN de 24 de febrero de 2005 y sería contra la resolución definitiva contra la que cabría interponer el recurso. Se remite a los términos de la resolución respecto al tema de fondo.

TERCERO

El Abogado del Estado plantea en primer lugar, la concurrencia de una causa de inadmisión del recurso, por entender que el acto impugnado es de mero trámite y no susceptible de impugnación independiente.

Sobre esta cuestión existe abundante Jurisprudencia y cabe así recordar que "Las evaluaciones de impacto ambiental, son medidas de protección ambiental de carácter anticipado o preventivo, dirigidas a introducir la variable ambiental en la ejecución de proyectos tanto de obras y actividades públicas como de obras y actividades promovidas por particulares. Han sido adoptadas en las legislaciones de todos los Estados miembros, en ejecución de la Directiva de la Unión Europea 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985 (modificada parcialmente por la Directiva 97/11 / CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997 y por la Directiva 2003/35, CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003); conforme al principio de precaución, que inspira hoy el Derecho medioambiental de la Unión.

La jurisprudencia de esta Sala ha venido interpretando en forma muy restrictiva la posibilidad de control jurisdiccional de las declaraciones de impacto medio ambiental ya que las considera como actos de trámite o no definitivos que se integran, por su naturaleza, como parte de un procedimiento y no son susceptibles de impugnación independiente de la decisión final del mismo ( Sentencias de 17 de noviembre de 1998 (Casación 7742/1997 ), 13 de noviembre de 2002 ( Casación 309/2000 ) de 25 de noviembre de 2002 ( Casación...

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