STSJ Castilla y León 373/2012, 13 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución373/2012
Fecha13 Julio 2012

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos, trece de julio de dos mil doce.

En el recurso contencioso administrativo numero 737/2008, interpuesto por la asociación "Ecologistas en Acción Burgos", la asociación "Tierra Sabia" y la "Plataforma Arlanzón no se vende-Por un Arlanzón vivo", representadas por el procurador D. Jesús- Miguel Prieto Casado y defendidas por el letrado D. Luis Oviedo Mardones, contra el Decreto 56/2008, de 31 de julio, de la Junta de Castilla y león, por el que se aprueba el Proyecto Regional para la ejecución de un Parque de Ocio en el municipio de Arlanzón (Burgos); han comparecido como partes demandadas la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de la misma en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta, y la Excma. Diputación Provincial de Burgos, representada por el procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendida por el letrado

D. Enrique Herrera Arnaiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala mediante escrito presentado el día 31 de octubre de 2.008. Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 28 de abril de 2.009 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso declare no ajustada a derecho el Decreto 56/2008, de 31 de julio, de la Junta de Castilla y león, por el que se aprueba el Proyecto Regional para la ejecución de un Parque de Ocio en el municipio de Arlanzón (Burgos), declarando su nulidad y dejándolo sin efecto, con todo lo demás que en derecho proceda.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la representación de la Junta de Castilla y León quien contestó a la demanda a medio de escrito de 10 de junio de 2.009 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

También se confirió traslado de la demanda a la Excma. Diputación Provincial de Burgos que contestó oponiéndose a dicha demanda mediante escrito presentado el día 4 de febrero de 2.010 solicitando se dicte sentencia que desestime mencionada demanda.

TERCERO

Recibiéndose el pleito a prueba, practicándose la misma y verificándose el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para votación y fallo, señalándose el día 13 de octubre de 2.011 para votación y fallo, lo que se efectúo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el Decreto 56/2008, de 31 de julio, de la Junta de Castilla y león, por el que se aprueba el Proyecto Regional para la ejecución de un Parque de Ocio en el municipio de Arlanzón (Burgos). Y la parte actora en apoyo de sus pretensiones y para impugnar dicho proyecto y solicitar su nulidad esgrime los siguientes hechos y motivos de impugnación: 1º).- Que no es adecuada la tramitación como proyecto regional y ello por lo siguiente:

a).- Porque debiera haberse sometido el proyecto a una nueva información pública y a un nuevo trámite de audiencia a las Administraciones Públicas, toda vez que el proyecto sometido a información fue modificado mediante el "Anexo reformado y complementario al documento de abril de 2.006" que a su vez ya era una modificación de la documentación original de fecha mayo 2.005, consistiendo dichas modificaciones en una modificación de la ordenación del ámbito del Plan en aspectos como la clasificación, calificación y parcelación del suelo.

b).- Porque habiendo sido informado el proyecto inicial de forma desfavorable por la Ponencia Técnica de Prevención Ambiental de Burgos, la modificación del Plan debería haberse trasladado de nuevo a la Ponencia Técnica de Prevención Ambiental de Burgos para su nuevo examen, y en su caso, la emisión de un nuevo informe, previamente a su consideración por la Comisión de Prevención Ambiental de Castilla y León, sin que la emisión apresurada de sendos informes por el Servicio de Espacios Naturales de la Dirección General del Medio Natural y la Unidad de Ordenación y Mejora de Burgos puedan suplir esta fase de la tramitación.

c).- Porque la introducción de modificaciones sustanciales en el proyecto obliga a llevar a cabo una nueva evaluación de impacto ambiental por tratarse en definitiva de un proyecto distinto del proyecto del año

2.005 y no se hizo y por ello no vale la misma evaluación de impacto.

  1. ).- Que las modificaciones introducidas en el Plan no evitan ni reducen sustancialmente los impactos severos a críticos evidenciados por el Informe de la Ponencia Técnica, al no alterar los dos usos más relevantes de la actuación así el sector residencial y el campo de golf, y reubicar en el interior del soto fluvial los restantes usos terciarios y dotacionales; y como consecuencia de ello se mantiene la afección al mosaico de ribera y soto, así como a la fauna asociada, la afección al medio acuático por el vertido de aguas residuales, la afección a montes de utilidad pública y convenios de reforestación, la afección a espacios cinegéticos, y los efectos ambientales derivados del carácter de urbanización aislada. Tampoco el proyecto aprobado rebaja de forma significativa los efectos desfavorables señalados en los primeros informes del Servicio de Espacios Naturales y de la Unidad de Ordenación y Mejora, limitándose a rebajar la presión directa sobre el ámbito del LIC, pero afectando a los restantes ecosistemas del mosaico ribereño y por lo tanto indirectamente también al LIC, disminuyendo la capacidad de acogida del medio para la fauna silvestre, manteniendo las actuaciones sobre las áreas de Monte de Utilidad Pública en pendiente, así como sobre la margen sur del Arlanzón, y sobre la cobertura vegetal de rebollo y frondosas del soto.

  2. ).- Que no procede la clasificación de los suelos como urbanizables y sin que el campo de golf pueda considerare un uso compatible con la clase de suelo rústico con protección natural.

  3. ).-Que se infringe la normativa de evaluación de impacto ambiental y ello porque no existe un verdadero y real estudio de alternativas de ubicación, porque se ha elegido este emplazamiento cuando todos los usos podían llevarse a cabo en cualquier otro lugar; insiste en que este estudio de distintas alternativas es una exigencia legal que se ha incumplido en la tramitación del proyecto.

  4. ).- Que en el presente caso se infringe lo dispuesto en el art. 64 de la Ley de Concentración parcelaria por cuanto que considera que parte de los terrenos cedidos para este proyecto fueron obtenidos por el Ayuntamiento de Arlanzón como consecuencia de un proceso de concentración parcelaria e integran los denominados "de masa común", y por ello el uso que se les pretende dar está prohibido: y ello amen de que los promotores no han acreditado la titularidad de los terrenos, pese a haber optado por el sistema de concierto, por lo que ello impedía, a juicio de la actora, la continuidad de la tramitación del proyecto.

  5. ).- Que no se acredita la disponibilidad de agua como requisito previo a la aprobación del proyecto, cuando es difícil además que se otorgue concesión de agua superficial alguna para el campo de golf, tal y como mantienen los tribunales, así la STSJ Castilla-León, Sala de Valladolid, Sec. 1ª de 14.2.2006, n° 337/2006, recaída en recurso. 1289/2004.

  6. ).- Que en el proyecto aprobado no concurre el interés regional o supramunicipal que se predica para justificar su aprobación ni tampoco dicho proyecto reúne los requisitos que señala el art. 20 de la Ley 10/1998 al no tener cabida en los supuestos que contempla, y ello es así porque la construcción de las 640 viviendas unifamiliares y el campo de Golf que se proyectan construir no constituyen un interés regional o supramunicipal, general, público y social, como así lo indican los informes técnicos ya referidos; y ello es así, a juicio de la actora, porque la verdad que se esconde en este proyecto "no es otra que la de encontrarnos ante un pelotazo urbanístico, una operación inmobiliario-especulativa que lejos de tener interés general y utilidad pública alguna, enriquecerá a sus promotores y destruirá una zona digna de ser conservada" ya que este "parque de ocio de Arlanzón, no es otra cosa que un campo de golf y una urbanización pura y dura y unas instalaciones auxiliares, de otra manera un proyecto privado que nada tiene que ver con un interés general, sino que se trata de una iniciativa empresarial privada y particular y relacionada con una actividad turístico hoteleradeportiva sin relación alguna con los intereses generales de la población y con la planificación regional".

  7. ).- Que el proyecto desde el punto de vista de la normativa medioambiental a cumplir es inviable e imposible, y ello por lo siguiente:

    a).- Por cuanto que afecta de modo expreso y concreto a un lugar de interés comunitario (L.I.C.), es decir un espacio protegido por la directiva de habitats, que el proyecto aprobado no conserva, protege ni mejora, sino que lo "destroza y destruye".

    b).- Por cuanto que afecta a los montes de utilidad pública nº 102 y nº 163, es decir a unos espacios que por ley están declarados de utilidad pública y afectos a unos usos, que impiden la instalación de un campo de golf; se insiste en que en este aspecto no se cumple la normativa de montes; también denuncia que afecta a una vía pecuaria denominada "Colada Camino de los Molinos".

    c).- Por cuanto que todo el proyecto afecta de...

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