STSJ Castilla y León 375/2012, 20 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2012
Número de resolución375/2012

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a veinte de julio de dos mil doce.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 123/2012, interpuesto por la entidad TELICAL, S.L., defendido por el letrado D. Javier Martínez Ruiz, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2.012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento abreviado núm. 344/2010, por la que se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la mercantil TELYCAL, S.L. contra la Resolución del Ayuntamiento de Burgos de 20 de octubre de 2.009 por la que se impone a la actora una multa de 600 euros por incumplir lo dispuesto en el artículo 72.3 de la Ley de tráfico; es parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, representado por el procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado Consistorial adjunto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 1 de Burgos en el procedimiento abreviado núm.344/2010, se dictó sentencia de fecha 22 de febrero de 2.012 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil TELYCAL, S.L. contra la Resolución del Ayuntamiento de Burgos de 20 de octubre de 2009 por la que se impone a la actora una multa de 600 euros por incumplir lo dispuesto en el artículo 72.3 de la Ley de tráfico, y todo ello sin realizar especial pronunciamiento respecto de las costas.

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por la actora recurso de apelación mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2.012, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que, con expresa estimación del presente recurso de apelación, se revoque la sentencia de instancia, y se estime la demanda iniciadora de los presentes autos de conformidad con el suplico contenido en la misma, condenando a la administración demandada a estar y pasar por la anterior declaración, con expresa imposición de costas al Ayuntamiento de Burgos.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la parte demandada, hoy apelada, que contesta oponiéndose a dicho recurso mediante escrito de fecha 25 de abril de 2.012, solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación e imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 19 de julio de 2.012, lo que así efectuó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 22 de febrero de 2.012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento abreviado núm. 344/2010 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil TELYCAL, S.L. contra la Resolución del Ayuntamiento de Burgos de 20 de octubre de 2009 por la que se impone a la actora una multa de 600 euros por incumplir lo dispuesto en el artículo

72.3 de la Ley de tráfico. Y dicha desestimación se produce al estimar la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad en su presentación por aplicación del art. 69.e) de la LRJCA esgrimida por el Ayuntamiento demandado y ello por el siguiente razonamiento:

>.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de instancia se alza la parte apelante solicitando su revocación, y ello por lo siguiente porque no es cierto que el recurso se haya interpuesto de forma extemporánea, toda vez que la notificación de la resolución sancionadora no es ajustada a derecho al no cumplir los requisitos exigidos en el art. 58.2 de la Ley 30/1992, y ello por encontrarnos ante una notificación irregular que no surte sus efectos hasta la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido, alcance de la resolución o interponga cualquier recurso, lo que en la practica supone que pueda interponerse el recurso contencioso-administrativo sin sujeción a plazo, desde el momento en que al notificarse dicha resolución no se advertía si la misma era o no definitiva en vía administrativa ni tampoco advertía la posibilidad de poder recurrirse la misma en vía jurisdiccional en el plazo de dos meses. Rechaza por ello la extemporaneidad y solicita que se entre a conocer el fondo del asunto de conformidad con lo dispuesto en el art. 85.10 de la LRJCA .

TERCERO

A dicho recurso se opone la parte apelada esgrimiendo los siguientes argumentos:

  1. ).- Que en el presente caso ha habido correcta notificación de recursos, debiendo destacarse además el carácter preceptivo del recurso de reposición en este tipo de procesos de multas de tráfico de la Administración Local de conformidad con lo dispuesto en el art. 108 de la LBRL, amen de que el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo no variaría en el caso de conceptuarse el citado recurso contencioso-administrativo como potestativo, y que dicho recurso contencioso- administrativo se interpuso fuera del plazo de los dos meses legalmente previstos.

  2. ).- Que además la resolución sancionadora contiene el régimen de su firmeza, al señalar que la misma se producirá en el caso de no interponerse el recurso de reposición dentro del plazo de un mes.

  3. ).- Por lo que respecta al fondo del asunto, procede desestimar el mismo ya que se dio la oportunidad de identificar al conductor mediante el correspondiente requerimiento, la denuncia no es anónima ya que al Ayuntamiento le constan los datos personales del controlador, y porque además no se ha sancionado por la "infracción Ora" sino por no haber identificado al conductor.

CUARTO

Antes en entrar a examinar si cabe o no apreciar extemporaneidad en la presentación del presente recurso, como quiera que la Sala acordó por providencia de 22 de mayo de 2.012 oír a las partes sobre la posible inadmisibilidad del presente recurso de apelación dado que la cuantía del procedimiento se correspondía con el importe de la multa de 600,00 #, procede en primer lugar valorar esta posible inadmisibilidad del recurso de apelación. En respuesta a dicho traslado la parte apelante contesta que el recurso de apelación es admisible, pese a que la cuantía no excede de 30.000,00 #, por aplicación del art. 81.2.a) de la LRJCA, ya que la sentencia de instancia inadmitió el recurso al aceptar la alegación de extemporaneidad formulada por la administración y lo hizo sin entrar a examinar el fondo del asunto planteado. Por otro lado, el Ayuntamiento, considera que el recurso de apelación es inadmisible toda vez que la sentencia de instancia al final desestimó el recurso, aunque reconoce que lo hizo al apreciar la inadmisibilidad por extemporaneidad.

Señala la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª, de fecha 12.7.2011, dictada en el recurso de casación núm. 6050/2010 ( ponente Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez) que: "El fallo de la Sentencia que se ejecuta ha de ser interpretado a la luz de las pretensiones formuladas en el proceso y de la fundamentación jurídica de la Sentencia...". Y decimos esto porque en el presente caso la sentencia de instancia en el fallo desestima el recurso, pero interpretado este fallo a la luz de los razonamientos esgrimidos, no ofrece ninguna duda que en el fondo lo que dicha sentencia hace es declarar la inadmisibilidad del recurso al apreciar la excepción de extemporaneidad formulada por la Administración demandada, por lo que ha de concluirse necesariamente que en el presente caso estamos ante una sentencia que en aplicación del art. 69.e) de la LRJCA declara la inadmisibilidad del recurso, siendo por ello la misma recurrible en apelación de conformidad con lo dispuesto en el art. 81.2.a) de la LRJCA, aunque la cuantía del procedimiento no exceda de 30.000,00 # como ocurre en el caso de autos.

Por tanto en el presente caso mencionado recurso de apelación es claramente admisible, cuestión diferente es si con posterioridad la Sala declara que la inadmisibilidad pronunciada en la instancia no es ajustada a derecho y resuelve admitir el recurso contencioso-administrativo, en cuyo caso la Sala, y pese a lo dicho en el art. 85.10 de la LRJCA, no podría enjuiciar el fondo del asunto por carecer de competencia objetiva para ello, sino que procedería devolver los autos al Juzgado de Instancia para que enjuiciara dicho fondo respetando de este modo las reglas de competencia objetiva, tal y como así lo viene declarando con reiteración esta Sala y otros Tribunales Superiores de Justicia, siendo un ejemplo la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 10.12.2010, dictada en el recurso de apelación núm. 68/2010, cuando señala al respecto lo siguiente:

artículo 81.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, establece como regla general que serán susceptibles de recurso de apelación, entre otras, las Sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Centrales de lo ContenciosoAdministrativo cuya cuantía exceda de tres millones de ptas. (18.030,36 euros) y a continuación el artículo 81 citado, en su número 2, establece, como excepción a la regla anterior, que, serán siempre susceptibles de apelación las sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior.

Por lo tanto no hay duda de que si una sentencia inadmite el recurso contencioso administrativo, la misma será susceptible de recurso de apelación con independencia de su cuantía, que es lo que se ha producido en el presente caso. Por otro lado el artículo 85.10 de la Ley de la Jurisdicción dispone que cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que...

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