STSJ Cataluña 460/2012, 11 de Julio de 2012
Ponente | JOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO |
ECLI | ES:TSJCAT:2012:9896 |
Número de Recurso | 406/2010 |
Procedimiento | RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) |
Número de Resolución | 460/2012 |
Fecha de Resolución | 11 de Julio de 2012 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 406/2010
SENTENCIA Nº 460/2012
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO
MAGISTRADOS:
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
DON EDUARDO PARICIO RALLO
En la ciudad de Barcelona, a 11 de julio de 2012.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contenciosoadministrativo arriba referenciado, interpuesto por DOÑA Loreto, representada por el Procurador DON IVO RANERA CAHIS y dirigida por el Letrado DON MOISÉS CUBÍ MESTRES, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD, representada y dirigida por el sr./a LETRADO/A DE LA GENERALIDAD. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejera de Salud, de 30 de septiembre de 2010.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.
En el presente proceso se impugna la resolución de la Consejera de Salud, de 30 de septiembre de 2010, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Farmacéuticos de Barcelona, de 6 de abril de 2010, que autoriza a don Julio el traslado voluntario de su oficina de farmacia de la calle Rodés, nº 4, a la Avinguda Fabregada, nº 56, del municipio de L'Hospitalet de Llobregat.
La defensa de doña Loreto fundamenta la pretensión anulatoria de la resolución administrativa impugnada básicamente en: a) infracciones en la tramitación del procedimiento; b) falta de motivación; c) incumplimiento de la distancia exigida de 250 metros para autorizar el traslado voluntario de la oficina de farmacia.
Como punto de partida para resolver las cuestiones suscitadas debe citarse la sentencia de Tribunal Supremo, de 11 de marzo de 2009, que se hace eco de la doctrina sentada en la de 2 de julio de 2004, cuando dice que
"El acuerdo de traslado voluntario de oficina de farmacia es un acto de autorización reglado. Esto significa que el farmacéutico que solicita dicho traslado tiene derecho a obtenerlo siempre que reúna las condiciones o requisitos establecidos por la norma, y que la Administración no puede denegar su petición más que en el caso de que no se cumplan los presupuestos o exigencias establecidos por aquélla".
Y añadíamos a lo anterior que "Las condiciones del traslado, que requiere en el caso del traslado voluntario una autorización administrativa fundada en la previa manifestación de voluntad del interesado y en la comprobación de las circunstancias concurrentes en el momento de la solicitud, pueden variar no sólo como consecuencia de la alteración de las circunstancias físicas y jurídicas que deben tenerse en cuenta, sino también como resultado de la modificación del criterio normativo sobre los requisitos y condiciones a que el interés público aconseja someter en cada época los referidos traslados . En consonancia con ello, esta Sala viene manteniendo que hay que realizar la medición de distancias y examen de las condiciones ateniéndose a la situación del momento en que se solicita el traslado ( sentencia de 21 de mayo de 1998 ), recurso de apelación) o incluso del momento en que se acuerda éste cuando se dilata la tramitación del expediente ( sentencia de 30 de abril de 1996 ).
De no aceptarse así, resultaría una situación de petrificación normativa que haría imposible al autor de la norma reglamentaria atender a las nuevas circunstancias que en cada caso pueda exigir la atención farmacéutica de la población, pues resultaría imposible modificar de manera eficaz la regulación de los traslados de las oficinas de farmacia si la nueva regulación sólo pudiera aplicarse a las abiertas a partir de su entrada en vigor".
La parte actora, al razonar sobre lo que considera infracciones procedimentales, mantiene que el procedimiento a aplicar se rige por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando lo cierto es que debe acudirse preferentemente al artículo 8 de la Ley 31/1991, de 13 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cataluña, y al Decreto 58/1997, de 4 de marzo, por el cual se establecen las condiciones de los traslados de las oficinas de farmacia y el procedimiento para su tramitación, observándose los principios básicos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
El Decreto 58/1997, de 4 de marzo, establece como principios generales que: a) pueden ser objeto de traslado cualquier oficina de farmacia abierta al público, en los términos establecidos en el artículo 8 y la disposición transitoria primera de la Ley 31/1991, de 13 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cataluña, y el presente Decreto; b) los requisitos técnico-sanitarios que deben cumplir los locales donde se trasladen las oficinas de farmacia son los fijados en el Decreto 168/1990, de 3 de julio, y en el artículo 4.5 del presente Decreto ; c) la medición de las distancias que las oficinas de farmacia deben guardar con el resto de oficinas de farmacia y centros de atención primaria que sean cabecera del área básica se efectuará de acuerdo con las previsiones del Decreto 141/1992, de 22 de junio.
En lo que aquí interesa se considera traslado voluntario aquél cambio de ubicación de oficina de farmacia que trae causa de la voluntad de su titular, debiendo respetarse, en todo caso, las distancias previstas en el artículo 6.7.b) de la Ley 31/1991, de 13 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cataluña .
En cuanto al procedimiento a seguir, una vez recibida la solicitud, que debe formularse por escrito, indicando el local donde pretende instalarse la oficina de farmacia, así como la causa que lo motiva y la...
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