STSJ Cataluña 693/2012, 19 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución693/2012
Fecha19 Octubre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso de apelación contra sentencias nº 84/2012

Partes: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. DIRECCION PROVINCIAL DE BARCELONA

C/ AJUNTAMENT DE TORDERA

S E N T E N C I A Nº 693

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Núria Clèries Nerín

Don Javier Bonet Frigola

Don Héctor García Morago

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de octubre de dos mil doce.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 84/2012, interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. DIRECCION PROVINCIAL DE BARCELONA, representada y asistida por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra AJUNTAMENT DE TORDERA, representado y defendido por la Letrada Mª. ÁNGELS VALLEJO PICHER.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Héctor García Morago, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Contencioso Administrativo 15 de Barcelona dictó en el Procedimiento abreviado nº 80/2011, la Sentencia nº 263/2011, de fecha 1 de septiembre de 2011, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que con ESTIMACIÓN de la pretensión principal del recurso contencioso administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TORDERA, siendo parte demandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro:

  1. ) ANULAR y dejar sin efecto la Resolución de fecha 21 de enero de 2011, dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social (Dirección Provincial de Barcelona- Unidad de Impugnaciones), así como la Resolución de fecha 1 de octubre de 2010 dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social, en suma, dejar sin efecto las actas de liquidación e infracción origen de las resoluciones recurridas, dejando sin efecto las consecuencias inherentes a las mismas como son la obligación de alta/baja y cotización, así como procediendo a la devolución de las cantidades o avales que se hayan destinado por la parte recurrente para hacer frente a los ingresos de las cuotas por las liquidaciones efectuadas, recargos, intereses y sanción.

  2. ) No hacer pronunciamiento alguno respecto a las costas. ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. DIRECCION PROVINCIAL DE BARCELONAy apelada AJUNTAMENT DE TORDERA.

TERCERO

Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 16 de octubre de 2012.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente rollo de apelación nos viene dado por la sentencia nº 263, de 1 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona en los autos PA 8/2011-A. Sentencia, ésta, mediante la cual fue estimada la demanda deducida por el hoy apelado ILMO. AYUNTAMIENTO DE TORDERA contra la Dirección Provincial de Barcelona de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) -hoy apelante-.

La estimación de la demanda llevó aparejada la anulación de sendas Resoluciones de 1 de octubre de 2010 y 21 de enero de 2011, en méritos de las cuales la TGSS había exigido del Consistorio el pago de 163.340,46 euros en concepto de cuotas devengadas por los miembros del equipo de gobierno durante el periodo 2/2005-1/2009, más 7.512 euros en concepto de sanción por omisión de la cotización debida.

El Juzgado "a quo", consideró que las sumas percibidas por los electos concernidos eran -tal como sostenía el Ayuntamiento- dietas percibidas en concepto de "asistencias" a sesiones de órganos colegiados de la Corporación y no retribuciones por el desempeño del cargo en régimen de dedicación exclusiva o parcial (éstas sí sujetas a cotización). Y para llegar a tal conclusión, la sentencia apelada tomó en consideración tres circunstancias; a saber:

  1. : Que los electos afectados desempeñaban funciones representativas y no técnicas.

  2. : Que no tenían asignado un despacho, y

  3. : Que todos ellos contaban con una organización técnica de apoyo que los libraba de tener que acometer tareas de gestión.

La TGSS pretende que la sentencia apelada sea revocada y, en unidad de acto, desestimado el recurso contencioso- administrativo deducido por el AYUNTAMIENTO DE TORDERA; y ello, tras efectuar un crítica de la sentencia de instancia que cabe considerar más que suficiente en orden a satisfacer los requisitos de la apelación. En ese sentido, la TGSS viene a sostener que las tres circunstancias tomadas en consideración por el Juzgado "a quo" para fundamentar su fallo, en modo alguno justifican el sentido de este último, porque a su modo de ver no desvirtúan la percepción -por los miembros del equipo de gobierno municipal- de unos emolumentos que excedían con mucho los límites inherentes al concepto de "asistencias".

El AYUNTAMIENTO DE TORDERA se ha opuesto a la apelación haciendo suyos los argumentos que se contienen en la sentencia apelada; aunque no sin antes interesar la inadmisibilidad de la susodicha apelación, por razón de la cuantía (léase: criterio de desagregación de cuotas, por meses y personas) y por considerar que no es aplicable al caso la contraexcepción contenida en el art 81.2.c) LJCA -que abre la apelación, en todo caso, a los litigios entre Administraciones Públicas-; habida cuenta que, a su modo de ver, la posición del Municipio en este asunto sería la propia de un empresario privado o de un particular.

SEGUNDO

Esta Sala no puede compartir el alegato de inadmisibilidad esgrimido por la apelada, porque la contraexcepción contenida en el art 81.2.c) LJCA sí es aplicable al caso.

Nos hallamos a todas luces ante un litigio entre "Administraciones Públicas" en el que, a mayor abundamiento, se ha suscitado una controversia sobre una de las vertientes del estatuto de los electos locales, cual es la relativa a su régimen de cotización social y, por ende, al significado que...

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