STSJ Cataluña 943/2012, 4 de Octubre de 2012

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2012:9719
Número de Recurso89/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución943/2012
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 89/2012

Partes : Isaac

S E N T E N C I A Nº 943

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRÁN

MAGISTRADOS:

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de octubre de dos mil doce

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 89/2012, interpuesto por Isaac, representado el/la Procurador/a D/Dª LAURA ESPADA LOSADA, contra el Auto de 26 de enero de 2012 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 573/2011 .

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. EMILIO ARAGONES BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"DISPONGO : Declarar la caducidad del recurso y por precluido el trámite que ha dejado de utilizarse respecto al recurso contencioso administrativo interpuesto contra la liquidaciones realizadas por el Ayuntamiento de Malgrat de Mar, referente a la Tasa de Recogida de Basuras del ejercicio 2011 y, en consecuencia, ordenar el archivo de las presentes actuaciones, de lo que se dejará nota bastante en los libros de registro, devolviéndose el expediente administrativo a la oficina de procedencia.".

SEGUNDO

Contra dicho Auto, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada el auto dictado en fecha 26 de enero de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Barcelona y su provincia, que declara la caducidad e inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo abreviado número 573/2011, interpuesto por el obligado tributario apelante contra liquidaciones por tasa de basuras del ejercicio de 2011, giradas por el AYUNTAMIENTO DE MALGRAT DE MAR.

SEGUNDO

Como recoge el auto apelado, el Juzgado concedió al recurrente el plazo de diez días para la subsanación del defecto que se observó, consistente en justificar el haber agotado la vía previa administrativa por ser preceptivo el recurso de reposición en materia tributaria, bajo apercibimiento de procederse al archivo de las actuaciones de no verificarse, habiendo transcurrido el plazo sin proceder la parte a la subsanación.

Por ello, y de conformidad con el art. 45.3º LJCA, se declaró la caducidad del derecho, dando por terminado el procedimiento y ordenando su archivo.

TERCERO

Aunque ciertamente la motivación del auto apelado es de todo punto escueta, ha de estimarse suficiente a los fines de su parte dispositiva y, desde luego, no ha podido generar ninguna indefensión al aquí apelante.

Como recoge la STS de 7 de noviembre de 2006 (recurso de casación nº 4006/2003 ), la indefensión posee carácter material que no formal, por tanto la ausencia de un trámite o la concurrencia de una irregularidad formal en cuanto tal, sin más, carece de relevancia jurídica, valen, poseen valor invalidante de exigirse y preverse expresamente en la norma o causar indefensión, mas por el carácter material de la indefensión no basta con alegar la irregularidad, sino que se hace preciso justificar adecuadamente en qué medida aquella fue determinante de la imposibilidad o menoscabo de la defensa. En Derecho la forma por la forma no tiene valor jurídico, los requisitos formales valen en cuanto incorporan y garantizan derechos materiales; al mismo tiempo la propia seguridad jurídica y el principio de eficacia de la Administración exige el establecimiento de plazos que impidan la posibilidad de la permanente pendencia e impugnación. En el artículo

24.1 de la Constitución Española ocupa un lugar central, y extraordinariamente significativo, la citada idea de indefensión. Como ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 48/1989, de 4 de Abril ) « la interdicción de la indefensión, que el precepto establece, constituye 'prima facie' una especie de fórmula o cláusula de cierre" ("sin que en ningún caso pueda producirse indefensión" )». Como la propia jurisprudencia constitucional señala « la idea de indefensión contiene, enunciándola de manera negativa, la definición del derecho a la defensa jurídica de la que se ha dicho supone el empleo de los medios lícitos necesarios para preservar o restablecer una situación jurídica perturbada o violada, consiguiendo una modificación jurídica que sea debida tras un debate (proceso) decidido por un órgano imparcial (jurisdicción) ». El propio Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre lo que constituye la « esencia de la indefensión, esto es, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, o, en otras palabras, aquella situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándole de las facultades de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en aplicación del indispensable principio de contradicción » ( Auto TC 1110/1986, de 22 de diciembre ). Del mismo modo se ha puesto de manifiesto que las denominadas "irregularidades procesales" no suponen « necesariamente indefensión, si le quedan al afectado posibilidades razonables de defenderse, que deja voluntariamente ---por error o falta de diligencia--- inaprovechados » ( Auto TC 484/1983, de 19 de octubre ).

En el presente caso, el requerimiento de subsanación se extendió a la justificación de haberse agotado la vía previa administrativa por ser preceptivo el recurso de reposición en materia tributaria. Y es tal falta de justificación lo que determina el archivo del recurso contencioso-administrativo, por lo que no cabe apreciar indefensión alguna.

CUARTO

Se sostiene sin embargo en el escrito de apelación que conforme al art. 222.1 LGT 58/2003 el recurso de reposición es potestativo y no obligatorio, sin que, en ningún caso, se constituya como requisito previo indispensable para la posterior interposición del recurso contencioso-administrativo.

Tal tesis es errónea incluso tratándose de tributos estatales o autonómicos, en que la reposición es potestativa como alternativa previa a la reclamación económico-administrativa, cuya resolución es la que pone fin a la vía administrativa. Y es igualmente errónea tratándose, como es el caso, de tributos locales, para los que rige el apartado 1 de la Disposición adicional cuarta de la misma LGT 58/2003: « La normativa aplicable a los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales en materia de recurso de reposición y reclamaciones económico-administrativas será la prevista en las disposiciones reguladoras de las Haciendas Locales ».

Viene reiterando esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas, las números 1356/2003, 1386/2003,...

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