STSJ Cantabria 686/2012, 18 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución686/2012
Fecha18 Septiembre 2012

S E N T E N C I A nº 000686/2012

Iltmo Sr. Presidente

D. Rafael Losada Armada

Iltmas. Sras. Magistradas

Dª Maria Jose Artaza Bilbao

Dª Esther Castanedo Garcia

------------------------------------ En la Ciudad de Santander, a dieciocho de septiembre de dos mil doce. La Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recursode apelación nº 386/2011, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº uno de Santander, de fecha 19 de septiembre de 2011 por NATURGAS ENERGIA DISTRIBUCION, S.A.U. (NATURGAS), -(Efectuada sucesión procesal por "Gas Natural Cantabria, S.D.G, S.A.)- representada por la Procuradora Dª Paz Campuzano Pérez del Molino y defendido por el Letrado D. Antonio Pérez Servent, siendo parte apelada EL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña Maria Jose Artaza Bilbao quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpuso el día 20 de octubre de 2011 por Naturgas Energía Distribución, S.A.U., (NATURGAS) contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº uno de Santander, dictada en fecha diecinueve de septiembre de 2011, que en el fallo dice: "Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Campuzano Pérez del Molino en nombre y representación de la entidad Gas Natural Cantabria SDG S.A.

No se hace especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Del recurso de apelación se dio traslado a la parte apelada solicitando la misma se dicte sentencia por la que se confirme la Sentencia dictada por el Juzgado de Instancia en su integridad, ello con expresa imposición de costas.

TERCERO

En fecha 23 de noviembre de 2011 se elevaron las actuaciones a esta Sala y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, y señalándose para la votación y fallo el día 13 de junio de 2012, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Antecedentes y los Fundamentos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

Se dirige la presente apelación frente a lo resuelto en la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº uno de Santander, Procedimiento Ordinario nº 661/2009, dictada en fecha diecinueve de septiembre de 2011, que en el fallo dice: "Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Campuzano Pérez del Molino en nombre y representación de la entidad Gas Natural Cantabria SDG S.A." ..."No se hace especial pronunciamiento en costas".

Es objeto de revisión en esta jurisdicción contenciosa-administrativa, ahora en apelación y primero en la instancia, la Resolución del Ayuntamiento de Torrelavega, de 6 de agosto de 2009, Acuerdo nº 2009002949, que desestima el recurso de reposición interpuesto por GAS NATURAL SDG, S.A. contra la Resolución de fecha 25 de junio de 2009, con el nº 2009002455 de la misma Alcaldía, por la cual se le imponía a GAS NATURAL, S.A. como responsable de una infracción grave de las previstas en el Art. 56.h) de la Ley de Cantabria 1/2007, de 1 de marzo, de Protección Civil y Gestión de Emergencias de Cantabria, una sanción por importe de 37.500#

SEGUNDO

En primer lugar se debe pronunciar la Sala, acerca de la causa de inadmision del presente recurso de apelación por cuanto el Ayuntamiento de Torrelavega, mantiene que no ha sido dictada resolución en la vía jurisdiccional, que tenga por personada a Naturgas y que en la instancia no se debió admitir el recurso de apelación, dado que si bien no contradice la afirmación de la parte recurrente-apelante, de que concurre la sucesión procesal de la primera Sociedad por la segunda, ante un proceso de fusión por absorción, señala que la absorción se produjo el 27 de junio de 2011, cuando todavía no se había dictado la Sentencia de instancia, y que ha de entenderse que desde esa fecha el Letrado y el Procurador habían cesado en sus funciones, habiendo tardado cuatro meses en comunicar la desaparición de la personalidad jurídica de la actora con lo cual se ha vulnerado el Art. 22 LJCA sobre sucesión en la legitimación, al comunicar la fusión por absorción.

Y antes de nada, se debe destacar que, si bien posterior en el tiempo, personada en tiempo ante la Sala, presento escrito y aporto documentación acreditativa de la fusión por absorción y consiguiente cambio de denominación social e inscripción en el Registro Mercantil de NATURGAS ENERGIA DISTRIBUCION, S.A.U. (NATURGAS ), en la posición de Gas Natural Cantabria SDG S.A. y suplico a esta Sala, se acordase la sucesión procesal, acordándose la misma en Providencia de la Sala, de fecha 9 de abril de 2012 y, siendo notificada a las partes, devino firme. Consecuencia de todo lo cual, es que procede la desestimación del óbice procesal articulado con el escrito de impugnación del recurso de apelación, y no solo por no ser recurrida la providencia de la Sala, que comporta la admisibilidad del personamiento de la Sociedad NATURGAS ENERGIA DISTRIBUCION, S.A.U. (NATURGAS ), representada por la Procuradora Dª Paz Campuzano Pérez del Molino como sucesora procesal de la Sociedad Actora recurrente en el presente momento procesal, "Gas Natural Cantabria, S.D.G, S.A.) con la legitimación necesaria para formular recurso de apelación de la sentencia, sino por cuanto en aplicación del Art. 17 LEC y, Art. 22 LJCA, que dispone "Si la legitimación de las partes derivare de alguna relación jurídica transmisible, el causahabiente podrá suceder en cualquier estado del proceso a la persona que inicialmente hubiere actuado como parte" en relación al Art. 138 ambos de la LJCA, permiten, se subsane el defecto y en el caso presente así lo ha efectuado ante esta Sala.

TERCERO

La Sentencia de instancia desestima las pretensiones anulatorias formuladas por la Entidad de gas sancionada, contra la Resolución dictada por el Ayuntamiento que le impuso una Sanción de multa pecuniaria del importe ya dicho, como autor responsable de una infraccion grave tipificada en el Art. 56.h) de la Ley 1/2007 de Cantabria, al entender que de los elementos objetivos contenidos en el procedimiento sancionador, obrantes en el expediente administrativo, (parte de cabo de bomberos e informes y demás), corroborado todo ello con la prueba practicada en el Acto de Juicio a su presencia, resulta probado y se desprende que la persona que acudió en calidad de responsable de la "Gas Natural Cantabria, S.D.G, S.A., ante el aviso dado de escape o fuga de gas, se negó a cumplir una orden que se le dio por la Autoridad y dicha negativa siendo el personal que envío la recurrente, actúo por esta última, quien conforme al Art. 9 de la referida Ley 1/2007, de 1 de marzo, de Protección Civil y Gestión de Emergencias de Cantabria como entidad privada, cuya actividad esté relacionada con la seguridad de las personas y de los bienes, esta especialmente obligada a colaborar en situaciones de emergencia, grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, a requerimiento de las autoridades competentes. Asimismo, el Sr. Magistrado de instancia, considera que la alegación de la desproporcionalidad de la orden y su inutilidad, que la recurrente opone frente a la sanción que se le ha impuesto, no tiene relevancia dado que esta acreditado el riesgo de la situación y la desobediencia a una orden que se le dio en tal momento.

CUARTO

La parte recurrente-apelante, recurre la Sentencia de instancia, y solicita su revocación por esta Sala, estimando su recurso formulado en la instancia, y se anulen las Resoluciones impugnadas, que le impuso una sanción y su confirmación, y ello en base a los siguientes motivos, que ahora se enuncian y con posterior desarrollo: Vulneración del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa; Error en la atribución de "culpa in vigilando" o "in eligendo" a Naturgas y vulneración del principio de personalidad de las sanciones e; Infracción del principio de proporcionalidad y la presunción de inocencia. Por su parte, la Administración demandada, y apelada, Ayuntamiento de Torrelavega, se opone al recurso de apelación y se muestra conforme con la Sentencia apelada, solicitando su integra confirmación, todo ello en base a las alegaciones contenidas en su escrito de impugnación a la apelación presente y que contradice todo lo opuesto como motivo frente a la Sentencia y cuyas concretas exposiciones posteriormente se transcribirán en lo oportuno.

QUINTO

En el primero de los motivos, la parte apelante sostiene que la Sentencia parte de una premisa errónea ya que considera acreditado el incumplimiento de una orden en materia de protección civil con base en el contenido del expediente y en la prueba de cargo practicada en sede contenciosa, obviando que en sede administrativa no se discutió en modo alguno sobre la existencia de una orden, y mucho menos se acreditó este extremo, ya que el debate se ciñó única y exclusivamente a la falta de colaboración de la Sociedad sancionada en la adopción de determinadas medidas de seguridad. Y concluye que "Lo que desde luego no es posible, es que se supla ese defecto de prueba en sede contencioso-administrativa."

Y el Ayuntamiento, se opone al anterior reparo a la Sentencia, del modo siguiente que,

-En cuento al error sobre el incumplimiento de la orden dada por el Cabo de bomberos, se alega lo siguiente: En el FJ 4º de la sentencia apelada consta que, con toda claridad, el empleado de Gas Natural fue requerido para cerrar el suministro, lo que...

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