SAP Santa Cruz de Tenerife 357/2012, 4 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución357/2012
Fecha04 Octubre 2012

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de octubre de dos mil doce, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo no 049/12, procedente del Juicio de Faltas no 045/11 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 1 de los de La Gomera, y habiendo sido parte apelante don Héctor y como apelados el Ministerio Fiscal y dona Francisca .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 1 de los de La Gomera, resolviendo en el Juicio de Faltas no 045/11, con fecha 26 de septiembre de 2011 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Francisca, imponiéndose las costas causadas de oficio." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "ÚNICO. Héctor presentó diversas denuncias en las que se recogían hechos supuestamente constitutivos de infracción penal. Tras los trámites procesales oportunos, las partes fueron citadas a la Vista del presente Juicio de Faltas, que se celebró con el resultado que es de ver en autos." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- No se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada, sin que puedan formularse otros por las razones que se expondrán en la siguiente fundamentación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre don Héctor la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 1 de los de La Gomera, en la que se absolvía a dona Francisca de la falta de incumplimiento del régimen de custodia de hijos menores del artículo 622 del Código Penal de la que la misma la acusaba, alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, por vulneración del principio constitucional a la tutela judicial efectiva, en la medida que, a su juicio, de la actividad probatoria desplegada en el plenario quedaban suficientemente adverados los hechos denunciados.

SEGUNDO

Pese a que la recurrente fundamenta su impugnación, según el enunciado del motivo, en la errónea valoración de la prueba, lo cierto es que de la lectura del relato fáctico de la sentencia (hechos probados) ninguna conclusión cabe alcanzar, por limitarse a hacer constar hechos jurídicos (presentación de la denuncia por unos "hechos" y estimación jurídica de que no son legalmente constitutivos de infracción criminal).

A la vista del texto de la sentencia y de los motivos en el recurso esgrimidos, dos cuestiones se suscitan. Por un lado, la defectuosa redacción de los hechos probados y, por otro, la nula plasmación en la sentencia de la valoración de la prueba. Para que este Juzgador pueda llevar a cabo la labor encomendada en el recurso de apelación, es preciso que la sentencia contenga un relato de hechos probados completo, con el fin de poder examinar, dentro de las funciones de control, si el juez a quo ha efectuado una adecuada y lógica labor interpretativa de la prueba practicada y su plasmación en los hechos probados y una correcta calificación jurídica de esos hechos declarados probados (se afirma en la sentencia que el ahora apelante "... Héctor presentó diversas denuncias en las que se recogían hechos supuestamente constitutivos de infracción penal. Tras los trámites procesales oportunos, las partes fueron citadas a la Vista del presente Juicio de Faltas, que se celebró con el resultado que es de ver en autos.", sin que en ningún momento se describan tales hechos). Y es que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SsTC 124/83, 54/85, 21/93, 120/1994 o 157/1995 ). Si bien excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SsTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el juez ad quem se halla "en idéntica situación que el juez a quo" (STC 172/1997 ; y asimismo SsTC...

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