SAP Las Palmas 48/2012, 26 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2012
Número de resolución48/2012

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE :

Da PILAR PAREJO PABLOS (Ponente)

MAGISTRADOS:

Da YOLANDA ALCÁZAR MONTERO

Da PILAR VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiséis de septiembre dos mil doce.

Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, la causa procedente del Juzgado de Instrucción no 8 de Arrecife, seguido por un delito contra la salud pública, contra Jose Augusto, con pasaporte no NUM000, nacido en Gabú, (Guinea), el NUM001 de 1965, sin antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa desde el 13 de febrero de 2011, representado por la Procuradora Da Leticia Marcelo Correa y defendido por la Letrada Da Cristina Quintana Romero; contra Edemiro también conocido como Chiquito, y también conocido como " Rana ", con pasaporte no NUM002, hijo de Fali-Mane y de Umu-Camar, nacido el NUM003 de 1964 en Guinea Bissau, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 23 de marzo de 2011, representado por el Procurador Don Joaquín García Caballero y defendido por el Letrado D. Alfonso Fernández Vina; contra Adriano, con NIE no NUM004, hijo de Adolfo y de Lucía, nacido el NUM005 de 1970 en Senegal, sin antecedentes penales y en prisión por esta causa desde el 23 de marzo de 2011, representado por el Procurador D. Óscar Munoz Correa y defendido por la Letrada Da Macarena de los Dolores Aparicio González; contra Bárbara, con NIE no NUM006, hija de Jose y de Quinta, nacida el NUM007 de 1968 en Guinea Bissau, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 23 de marzo de 2011, representada por la Procuradora Da Emma Crespo Ferrandis y defendida por la Letrada Da Ma Nieves África Zabala Fernández; contra Leon, con NIE no NUM008, hijo de Fernando y de Julia, nacido el NUM009 de 1966 en Guinea Bissau, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 23 de marzo de 2011, representado por la Procuradora Da Emma Crespo Ferrandis y defendido por la Letrada Da Ma Nieves África Zabala Fernández; y contra Jose Pedro

, con NIE NUM010, hijo de Ussumane y de Adama, nacido el NUM011 de 1969 en Guinea Bissau, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el 23 de marzo de 2011 hasta el 25 de marzo de 2011, representado por la Procuradora Da Yasmina Pérez Santana y defendido por el Letrado D. Manuel de la Cruz Kuhnel; en la que son partes el Ministerio Fiscal y dichos acusados defendidos por los Letrados y representados por los Procuradores arriba resenados, y Ponente la Ilma. Sra. Da PILAR PAREJO PABLOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave dano a la salud del artículo 368 del Código Penal . De los hechos responden los acusados Jose Augusto, Chiquito, Adriano

, Bárbara, Leon y Jose Pedro, en concepto de autores a tenor de los dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal . No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a los acusados las siguientes penas: a Jose Augusto la pena de tres anos y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al artículo 56 del Código Penal y la pena de multa de 11.346,3 euros con seis meses de arresto sustitutorio en caso de impago, conforme a lo dispuesto en el artículo 53.2 del CP . A Chiquito la pena de 6 anos de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al artículo 56 del Código Penal y la multa de 41.946,69 euros. A Adriano, la pena de 5 anos y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al artículo 56 del Código Penal y la pena de multa de 11.346 euros. A Bárbara, la pena de 5 anos de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al artículo 56 del Código Penal y la pena de multa de 8.313,24 euros. A Leon, la pena de 4 anos de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al artículo 56 del Código Penal y la pena de multa de 11.346,3 con responsabilidad personal subsidiaria de 1 ano de prisión conforme al artículo 53 apartado 2o del CP en caso de impago de la multa; alternativamente se solicita la condena como cómplice, artículos 29 y 63 del CP, con una pena de 2 anos y 6 meses y multa de 13.982 euros. Abono de costas y se solicita el comiso de los objetos que le fueron intervenidos a los acusados a fin de que se adjudiquen al Estado.

SEGUNDO

La defensa del acusado Jose Augusto, en sus conclusiones, también definitivas, se mostró conforme con la calificación y pena solicitada por el Ministerio Fiscal para su defendido. La defensa de Bárbara y Leon, en sus conclusiones definitivas, solicitó la condena de sus defendidos como autores de un delito contra la salud pública del artículo 368 del CP a la pena de tres anos de prisión a cada uno de ellos y la mínima pena para la multa. El resto de las defensas, en sus conclusiones definitivas, solicitaron la absolución de sus defendidos.

HECHOS PROBADOS

UNICO: Probado y así se declara que sobre las 22:30 horas del 13 de febrero de 2011, el acusado Jose Augusto, mayor de edad, nacido el NUM001 de 1965, natural de Guinea Bissau, con número pasaporte NUM000, sin residencia legal en Espana, sin antecedentes penales y en privado de libertad por esta causa desde el 13 de febrero de 2011, llegó al Aeropuerto de Madrid-Barajas en el vuelo NUM012 de la companía Easy Jet procedente de Ámsterdam (Holanda), portando en el interior de su organismo 396,34 gr. de heroína con una riqueza media del 13% de pureza, que hubiera tenido en el mercado ilícito un valor 3.782,10#.

El acusado Jose Augusto debía de entregar dicha sustancia al también acusado Chiquito, mayor de edad, nacido el NUM003 de 1964, natural de Guinea Bissau, con NIE NUM013, privado de libertad por esta causa desde el 23 de marzo de 2011 y antecedentes penales cancelados, el cual también utiliza la filiación de Edemiro, nacido el NUM014 de 1966 con número ordinal NUM015 y que a su vez es conocido con el alias de " Rana ", que la había adquirido en el viaje que realizo a Holanda entre los días 3 a 9 de Febrero de 2011, para su posterior distribución.

El acusado Adriano mayor de edad, nacido el NUM005 de 1970, en Guinea Bissau, con NIE NUM004

, en situación irregular en Espana, privado de libertad por esta causa desde el 23 de marzo de 2011, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, al haber sido condenado por sentencia firme el 20 de febrero de 2011, por el Juzgado de Instrucción número 1 de Arrecife, por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por un ano; fue el encargado de facilitar a Jose Augusto el billete de avión desde Amsterdam a Madrid, así como de enviarle 150 euros, tal y como le había encargado Rana que hiciera. En el momento de su detención Adriano portaba 1200 # en efectivo, 5 teléfonos móviles ydiversa documentación.

La acusada Bárbara, mayor de edad, nacida el NUM007 de 1968, natural de Guinea Bissau, con NIE NUM006, en situación irregular en Espana y sin antecedentes penales en Espana, y privada de libertad por esta causa desde el 23 de marzo de 2011, y el acusado Leon, mayor de edad, nacido el NUM009 de 1966, natural de Guinea Bissau, con NIE NUM008, con residencia legal en Espana, privado de libertad por esta causa desde el 23 de marzo de 2011 y con antecedentes penales cancelados, proporcionaban a terceros compradores pequenas cantidades de sustancia estupefaciente.

Así el 23 de marzo de 2011, a las 13:50 horas se realizó entrada y registro en el domicilio del acusado Leon sito en la CALLE000 número NUM016 de Arrecife, Lanzarote, Las Palmas, en el cual se encontró 10,03 gr. de heroína con una riqueza media del 2,7%, 8;95 gr. de heroína con una riqueza media del 1,7%, 9,15 gr. de heroína con una riqueza media del 2,6%, y 7, 68 gr. de heroína con una riqueza media del 2,0%, así como una báscula de precisión de la marca Phillips y joyas y una pistola detonadora de la marca ROHM que no precisa permiso ni licencia, 592 # y tres teléfonos móviles. La sustancia intervenida hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 158,67#.

El mismo día, a las 15:20 horas, se realizó el registro en el domicilio de la acusada Bárbara sito en la CALLE001 no NUM017 de Arrecife, Lanzarote, Las Palmas, en el cual se encontró 408, 18 gr. de heroína con una pureza del 3,5% y una balanza de precisión de la marca Jata y un móvil de la marca Nokia. La sustancia intervenida hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 2.771,08#.

Asimismo en el registro realizado en el Domicilio de Chiquito, sito en la CALLE002, no NUM018 piso NUM019, Madrid, realizado el 23 de marzo de 2011, a las 18;05 horas se encontró 149 gr. de cocaína con una riqueza media de 37,7 % y 99,40 gr. de cocaína con una riqueza media del 29,3 %, 99,90gr. de heroína con una pureza del 12.8 % y 124 gr. de fenacetina, sustancia común mente utilizada para adulterar la cocaína. La sustancia intervenida hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 13.982,23 #.

No ha quedado acreditado que el acusado Jose Pedro, mayor de edad, nacido el NUM011 de 1969, natural de Guinea Bissau, con NIE NUM010, con residencia legal en Espana, y sin antecedente Penales, se encargara de la...

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