SAN, 29 de Noviembre de 2012

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2012:4831
Número de Recurso102/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 102/2010 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procurador Dña. Maria del Rocío Sampere Maneses, en nombre y representación de A.C.I.F. ALLIANZ COMPAGNIA ITALIANA FINAZIAMENTI S.P.A., frente a la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 03/02/2010 sobre IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr D. JESUS N. GARCIA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 25/03/2010 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 08/04/2010 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 25/06/2010 en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 23/09/2010 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Recibiendo el pleito a prueba, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17/09/2012 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 22/11/2012 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 3.2.2010, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que declara inadmisible el recurso por falta de cuantía contra la liquidación provisional dictada por la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de Madrid, de la Delegación Especial de Madrid, de 19 de enero de 2009, referente al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, sin establecimiento permanente, al período de devengo de 12 de enero de 2007, por un importe a devolver de

74.313,84, frente al importe de 322.027,24 solicitada por la actora en su declaración presentada en el 28 de febrero de 2007.

La actora fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Competencia del TEAC para resolver la reclamación económico-administrativa, pues la cuantía que determina su competencia no es la resultante deel importe derivado de la liquidación provisional, sino de la pretensión de la actora para que le fueran devueltos 322.027,24, que solicitó en su declaración presentada, al amparo de la interpretación conunta de lo dispuesto en los arts. 229.5, de la Ley General Tributaria, y art. 36 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, alegando la actora que para determinar la cuantía total que comprende el acto administrativo se debe atender no sólo a las cantidades positivas o deudas tributarias a favor de la Administración, sino también a las cantidades negativas o deudas tributarias a favor del contribuyente. Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión. Y 2) Improcedencia del tipo de retención aplicando a los dividendos procedentes de una entidad residente fiscal en España percibidos por una entidad residente en Holanda, como consecuencia de los dispuesto en el Convenio para evitar la doble imposición aplicable. En este sentido, se remite a lo ya declarado por la Sala y Sección en numerosas sentencias, en las que se analizó idéntida cuestión.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, entendiendo que, la cua ntía vienen determinada por el importe resultante de la liquidación provisional, conforme a los preceptos invocados y expuestos por la resolución impugnada

SEGUNDO

En primer lugar, se ha de señalar que, esta Sala y Sección, en relación con la determinación de la cuantía a los efectos de fijar la competencia del Tribunal Económico-Administrativo, en Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2001, dictada en el Rec. nº 364/2008, entre otras, tenemos declarado: "La primera cuestión que debe resolverse en la sentencia es la relativa a la inadmisión acordada por el TEAC respecto de tres de las cuatro pretensiones acumuladas -las referidas a los ejercicios 2000, 2001 y 2003-, por insuficiencia de la cuantía necesaria para la doble instancia, tesis que se funda en una interpretación sumamente restrictiva del objeto de la rectificación de autoliquidaciones promovida en su día y de la consecuente petición de devolución de ingresos indebidos.

Para resolver la cuestión, debe precisarse que las normas sobre la competencia de los tribunales económico-administrativos regionales -y, eventualmente, locales, que no es el caso-, establecidas en el art. 229 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre ( RCL 2003, 2945), General Tributaria y más en particular, la de si conocen de sus reclamaciones en primera o única instancia (con necesidad, en el primer supuesto, de acudir al preceptivo recurso de alzada para agotar la vía administrativa), se limitan a indicar que esa doble instancia depende de que el asunto supere una determinada magnitud económica que se relega a la determinación reglamentaria. Ello significa que la ley se abstiene de regular tan importante materia, pese a que de esa cuantía - y, más en especial, del modo en que ha de determinarse- depende no sólo la competencia administrativa y, con ella, el modo en que los actos de la Administración causan estado y devienen aptos para el control jurisdiccional, sino, debe advertirse, también se condiciona la competencia de los Tribunales de justicia, toda vez que, en materia de tributos estatales, como el que nos ocupa, la distribución competencial entre la Audiencia Nacional y los Tribunales Superiores de Justicia la establece la Ley de nuestra Jurisdicción en exclusiva función del órgano del que emana el acto recurrido.

Así, según establece el art. 11.1.d) de la LJCA ( RCL 1998, 1741) : "la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia: ...d) De los actos de naturaleza económico-administrativa dictados por el Ministro de Economía y Hacienda y por el Tribunal EconómicoAdministrativo Central, con excepción de lo dispuesto en el art. 10.1 .e)" -en materia de tributos cedidos, no concernidos en este asunto-, en tanto que el art. 10.1.d) de la propia Ley procesal atribuye a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia el conocimiento en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con: ...d) Los actos y resoluciones dictados por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía económico-administrativa".

(...): De ahí el peligro cierto de que, bien la Administración tributaria, bien el interesado, pudieran alterar artificialmente la cuantía del asunto y, con ello, la competencia del órgano económico-administrativo y, por ende, la del órgano judicial que ha de fiscalizar la adecuación a Derecho del acto impugnado, máxime cuando, de una parte, es el reglamento -es decir, la propia Administración que ostenta la potestad para dictarlo- quien decide el umbral de la cuantía precisa para el recurso de alzada y su eventual modificación, lo que equivale a decir, en presencia de las expresadas reglas procesales de competencia, que es quien tiene en sus manos elegir, por atribución incondicionada de la LGT, el órgano judicial al que se va a someter el control de sus propios actos administrativos; y, de otra parte, el propio reglamento es sumamente impreciso a la hora de establecer reglas detalladas para la determinación de la cuantía -a los efectos del recurso de alzada-, pues los artículos 35 y 36 del Real Decreto 520/2007, de 13 de mayo (sic) ( RCL 2005, 1069), que aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre ( RCL 2003, 2945), General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa -Reglamento de Revisión, en adelante-, ni enuncian ni particularizan con la debida concreción los casos que en la práctica pueden darse, dado que la única referencia concreta es a la hipótesis, que podríamos denominar típica, en que lo que se impugna es, en los términos del art. 35.1 del Reglamento de Revisión, la deuda tributaria -previsión técnicamente deplorable, pues lo que constituye el objeto de la impugnación son actos administrativos, como con mayor rigor técnico expresa el art. 229.1 LGT, no deudas o componentes de ésta-.

Así, el art. 35.1 del mencionado Reglamento dispone: "1. La cuantía de la reclamación será el importe del componente o de la suma de los componentes de la deuda tributaria a que se refiere el artículo 58 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean objeto de impugnación, o, en su caso, la cuantía del acto o actuación de otra naturaleza objeto de la reclamación. Si lo impugnado fuese una base imponible o un acto de valoración y no se hubiese practicado la correspondiente liquidación, la cuantía de la reclamación será el importe de aquellos".

La lectura del precepto permite añadir a lo anterior que, además de la hipótesis de impugnación de actos que establecen la deuda tributaria hay otros, genéricamente reunidos bajo la expresión: "o, en su caso, la cuantía del acto o actuación de otra naturaleza objeto de la reclamación...", que persiste en la...

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