STSJ Comunidad de Madrid 843/2012, 19 de Octubre de 2012
Ponente | IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER |
ECLI | ES:TSJM:2012:14149 |
Número de Recurso | 6847/2011 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 843/2012 |
Fecha de Resolución | 19 de Octubre de 2012 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0006847/2011
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00843/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 6847-2011
Sentencia número: 843-12
P.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENOO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a DIECINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 6847/2011 formalizado por la Sra. Letrada Dª CHELO CUBERO ESTEBAN en nombre y representación D. Artemio contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de MADRID, en sus autos número 419/2008, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A., en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENOO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
D. Artemio, en el periodo reclamado ha prestado servicios para lA empresa CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A. como vigilante de seguridad.
La parte actora ha realizado el siguiente número de horas extraordinarias:
Año 2005- 529,6
Año 2006- 822
Año 2007- 454
El art. 41 del Convenio Colectivo Interprovincial de Empresas de Seguridad 2005 -2008 (BOE de 10 de junio de 2005) establece:
"La jornada de trabajo será para los años 2005 y 2006, será de 1.788 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual a razón de 162 horas y 33 minutos y para los años 2007 y 2008, de 1.782 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual a razón de 162 horas. No obstante, las empresas, de acuerdo con la Representación de los Trabajadores podrán establecer fórmulas a1ternativas para el cálculo de la jornada mensu1 a realizar".
El art. 66 del mismo Convenio Colectivo establece:
"Estructura salarial: La estructura salarial que pasarán a tener las retribuciones desde la entrada en vigor del presente Convenio será la siguiente:
-
Sueldo base. b) Complementos: 1. Personales: Antigüedad. 2. De puestos de trabajo: Peligrosidad. Plus escolta. Plus de actividad. Plus de responsable de equipo de vigilancia, de transporte de fondos o sistemas. Plus de trabajo nocturno. Pl s de Radioscopia básica. Plus de Fines de Semana y festivos Vigilancia. Plus de Residencia de Ceuta y Melilla. 3. Cantidad o calidad de trabajo: Horas extraordinarias. 4. De vencimiento superior al mes: Gratificación de Navidad. Gratificación de Julio. beneficios.
5. Indemnizaciones o suplidos: Plus de Distancia y Transporte. P1u3 de Mantenimiento de Vestuario".
La uniformidad se regu2a en el art. 75 del Convenio Colectivo citado en los siguientes términos: "Las Empresas facilitarán cada dos años al personal operativo las siguientes prendas de uniforme: tres camisas de verano, tres camisas de invierno, una corbata, dos chaquetillas, dos pantalones de invierno y dos de verano. Igualmente se facilitará cada año un par de zapatos. Asimismo se facilitará, en casos de servicios en el exterior las prendas de abrigo y de agua adecuadas. Las demás prendas de equipo se renovarán cuando se deterioren. En caso de fuerza mayor, debidamente probada, se sustituirán las prendas deterioradas por otras nuevas". No consta que los trabajadores de la demandada hayan tenido que pagar alguna prenda de vestuario por negligencia de su cuidado.
La hora extraordinari4 se abonó a 7,10 euros n el año 2005, a 7,29 euros en e] año 2006, y a 7,41 euros en los años 2007, 2008 y 2009.
Si para el cálculo de la hora extraordinaria se incluye: las cantidades percibidas por formación, tiro, salario base, peligrosidad, pagas extras en año 2OO5, percibió 12.523,04 euros, valor hora 7,003 euros, y si se incluye plus disponibilidad, festivos, 7,017 euros. Año 2006: no recibe nada por formación, tiro, resulta 7,36 euros. Año 2007: percibe por salario base, pagas, antigüedad, peligrosidad, 13.586,25 euros, valor hora 7,63 euros, y con nocturnidad 7,71 euros. Se dan por reproducidas las nóminas.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimando en parte la demanda presentada por D. Artemio frente a CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A., condeno a la empresa a abonar al actor la cantidad de ciento noventa y tres euros con setenta y cuatro céntimos".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 30 de diciembre de 2011, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma. SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 3 de octubre de 2012 señalándose el día 17 de octubre de 2012 para a los actos de votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Interpone recurso de suplicación la representación de Don Artemio contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid que estimó en parte su demanda contra CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A, sobre reclamación de horas extraordinarias correspondientes a los años 2005 a 2007, enderezando el exclusivo motivo que despliega, en sede del Derecho aplicado, a denunciar, con adecuada cobertura en el apartado c) del art. 191 LPL, infracción de los artículos 35.1 y 36 del ET y 69 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad con relación a la jurisprudencia que estima de aplicación, terminado por suplicar el abono de las correspondientes cantidades atendiendo a la doctrina de la Sala General del TSJ de Madrid, descontando lo percibido por realización de horas extras, plus transporte y vestuario.
La tesis del recurso en cuanto al fondo del asunto es clara y técnicamente bien argumentada haciendo valer su discrepancia se ciñe al diferente criterio en la determinación del valor de la hora ordinaria a efectos de fijar el valor de la hora extraordinaria, en la consideración de que conecta no solo al salario base sino a todos aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial, por lo que, en suma, el salario unitario y total es el que constituye la base cuantitativa del correspondiente a la hora extraordinaria, lo que ha de relacionarse con el art. 23 del Reglamento de Cotización a la Seguridad Social y artículos 66 y 69 del Convenio Estatal de Empresas de Seguridad . Es por ello, afirma, que no deben excluirse los complementos de puesto de trabajo que especifica. Consiguientemente, los pluses que se recogen en demanda deben incluirse para calcular el valor de la hora extraordinaria, y en concreto los que han sido excluidos por la sentencia de instancia, de modo que todos ellos junto al salario base forman parte del salario unitario y total, y dividiendo su importe por la jornada actual de trabajo se obtiene el valor de la hora ordinaria y, por extensión, el de la extraordinaria.
La cuestión controvertida mereció soluciones contradictorias por esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid. Así, entre otras, la sentencia de su Sección Primera de 22 de septiembre de 2008 (rec.
2.083/08 ) siguió la tesis de la sentencia de instancia, mientras que la de su Sección Sexta, de 28 de febrero de 2011 (rec. 4971/10), asumió, por el contrario, la que defiende el trabajador, eso sí, excluyéndose los conceptos extrasalariales.
Recientemente el Pleno de este Tribunal, reunido para resolver la contradicción de resoluciones ante el problema planteado, ha dictado sentencia de 16 de septiembre de 2011, en la que de forma unánime sus magistrados han coincidido en que el criterio más ajustado a Derecho es el de la meritada sentencia de su Sección Sexta, por adecuarse mejor a la STS de 21 de febrero de 2007, rec. 33/2006, cuya fundamentación de derecho, con términos claros y contundentes, se expresa literalmente así:
"(..)El examen adecuado de la cuestión exige hacer las matizaciones que se pasan a exponer, tanto sobre el salario, como sobre la forma de retribución de las horas extraordinarias.
1.- En relación al salario, la Ley de Contrato de Trabajo de 21 de noviembre de 1931 establecía un concepto...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba