STSJ Comunidad de Madrid 675/2012, 22 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución675/2012
Fecha22 Octubre 2012

RSU 0002214/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00675/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0053615 /2012, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 2214/2012

Materia: JUBILACIÓN COMPLEMENTARIA

Recurrente/s: Pablo

Recurrido/s: OSRAM SA, VIDACAIXA SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID de DEMANDA nº 1246/2009

C.A.

Sentencia número: 675/2012

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En MADRID, a 22 de Octubre de 2012, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 2214/2012, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. María Mercedes Barroso Ortego, en nombre y representación de D. Pablo, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por el JDO . DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID, en sus autos número 1246/2009, seguidos a instancia del recurrente frente a OSRAM SA y VIDACAIXA SA, en reclamación por jubilación complementaria, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" PRIMERO .- El demandante, Pablo, nacido el NUM000 de 1943, ha prestado sus servicios para la empresa OSRAM, S.A., con una antigüedad de 1 de octubre de 1987, categoría profesional de jefe de segunda Administración, realizando funciones de Técnico Comercial en la delegación de la empresa en Galicia, y salario que se desglosa en los siguientes conceptos:

Salario fijo mensual: 3.242,87 euros, en catorce pagas.

Paga acuerdo convenio: 300,51 euros, en una única paga.

Total salario fijo anual: 45.700,70 euros.

Incentivos del ejercicio 2007/2008: 18.978,09 euros (entre octubre de 2007 y septiembre de 2008).

Salario anual a complementar: 64.678,79 euros.

Prorrata mensual: 4.619,91 euros, en catorce pagas.

La empresa se rige por el Convenio Colectivo del Metal.

SEGUNDO

Cumplida la edad de jubilación, el actor causó baja en la empresa y solicitó al INSS la prestación por Jubilación, habiéndosele reconocido con efectos de 1 de octubre de 2008, por un importe de 2.384,51 euros mensuales, más dos pagas extraordinarias, después de aplicarle el tope máximo de las pensiones públicas.

TERCERO

La empresa OSRAM, S.A. adoptó, en Diciembre de 1970 y con efectos de 01 de enero de 1971, el acuerdo de crear una Caja complementaria de pensiones, corriendo a su exclusivo cargo los gastos que se derivarán de su funcionamiento, para suplementar la cuantía de las pensiones oficiales de sus trabajadores en las contingencias de Jubilación o Invalidez, haciendo constar en el preámbulo de su normativa reguladora:

"Se entiende que este suplemento de pensión se fija por la Empresa con carácter voluntario, pudendo ser reducido o suprimido si la coyuntura económica de la Sociedad aconsejara tomar tal medida, sin que los beneficiarios tengan derecho a reclamación legal alguna". Según dicha normativa tenían derecho al suplemento de jubilación los trabajadores que al producirse la misma llevaran al servicio de la Empresa un mínimo de 10 años de servicio ininterrumpido y tuvieran cumplidos como mínimo 60 años de edad.

Respecto a la cuantía del suplemento se establecía:

La cuantía del suplemento consistirá, fundamentalmente, en la diferencia entre el importe de la pensión fijada por el Organismo Oficial y el 75% del sueldo o jornada real que se perciba en el momento de la baja, sin inclusión de devengos complementarios, tales como primas de producción, horas extraordinarias, protección a la familia, etc.

En el Anexo nº 1 figuraban los distintos porcentajes a aplicar según años de servicio y edad, siendo dicho porcentaje para una antigüedad de 25 o más años y 65 años de edad, del 75%.

CUARTO

En febrero de 1981 la empresa OSRAM, S.A. actualizó las NORMAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA CAJA COMPLEMENTARIA DE PENSIONES, haciéndolas públicas para conocimiento de todo el personal.

Esta normativa reiteraba el encabezamiento de la anterior, incluida la referencia a su carácter voluntario, pudiendo ser reducido o suprimido si la coy8ntura económica de la sociedad aconsejara tomar tal medida, sin que los beneficiarios tengan derecho a reclamación legal alguna, si bien se decía:

"Se incluyen en el capítulo de ingresos las primas de producción, Premio por baja rotura, Plus de carencia de incentivo y Bonificación voluntaria (se estimará el promedio mensual de lo realmente percibido por estos conceptos en los 12 meses inmediatamente anteriores al cese). Continúan excluidas las horas extraordinarias, bonificaciones especiales, Protección a la Familia, etc."

QUINTO

Con efectos de 01 de enero de 2003, siguiendo el mandato de la Disposición Adicional Primer de la Ley 8/1987 de Planes y Fondos de Pensiones, se procedió por OSRAM, S.A. a externalizar la Caja complementaria de Pensiones, firmando un contrato con la Compañía de Seguros Swiss Life para garantizar los compromisos por pensiones asumidos con sus empleados.

SEXTO

En el año 1992 la empres OSRAM, S.A. cerró la planta de producción, a cuyos empleados se les venían abonando como parte del salario Primas de Producción, pasando a desarrollar únicamente la actividad de comercialización, con abono de Comisiones por ventas a sus Comerciales.

SÉPTIMO

En fecha 05 de septiembre de 2005 la empresa notificó al actor una comunicación, poniendo en su conocimiento que el sistema de comisiones sería sustituido, a partir del 01 de octubre de 2005 por un nuevo sistema de incentivos, y que para compensar las pérdidas de las comisiones, había sido necesario, en la mayoría de los casos, aumentar el sueldo fijo por un importe significativo, habiéndose sumado a dicho componente fijo del sueldo, un componente variable en la forma de incentivos anuales.

En base a ello se le fijaba al actor un sueldo anual de 41.082,51 euros (componente fijo) y unos incentivos anuales (= 35% de los ingresos totales) de 22.100,06 euros (componente variable), si bien para compensar la reducción de los ingresos mensuales con la nueva normativa de incentivos anuales, se preveía un pago mensual anticipado de tales incentivos, que en el caso del actor ascendía a 1.289,17 euros.

En la referida comunicación se le decía: "Para más información, le rogamos consulte por favor la nueva normativa de incentivos publicada en la Intranet de OSRAM. En caso de no tener acceso a dicha página, puede solicitar su copia al departamento CONP. Para cualquier duda o pregunta sobre el particular, el departamento DCON estará, como siempre, a su disposición.

Rogamos firme esta carta en señal de conformidad y la devuelva al departamento CONP antes del 30 de septiembre de 2005".

El actor firmó dicha comunicación y la remitió a la empresa sin formular reclamación alguna. En aplicación del nuevo sistema retributivo el actor pasó a cobrar, a partir del 01 de enero de 2005 las siguientes cantidades mensuales brutas, aparte de las previstas en Convenio:

COMPLEMENTO PERSONAL: 1.717,20 euros

INCENTIVOS: 1.289,17 euros

Con anterioridad al 01 de enero de 2005 venía percibiendo las siguientes cantidades mensuales fijas, aparte de las previstas en el Convenio:

COMPLEMENTO PERSONAL: 499,20 euros. COMISONES: 1.500,00 euros.

OCTAVO

El cálculo de los incentivos dependía de parámetros distintos a los de las comisiones, y concretamente de la cifra de negocio de clientes (solo para ventas), de la media de las cuentas por cobrar vencidas (sólo para administración), del plazo medio para el pago de clientes y la contribución al valor añadido de la empresa (GWB).

La nueva normativa sobre el régimen de incentivos, incorporada al ramo de prueba de la empresa como documento nº 10, folios 287 a 293 de las actuaciones, que se tiene aquí por reproducida íntegramente, se colgó en la Intranet de OSRAM, S.A. el 13 de septiembre de 2005, sin perjuicio de su reproducción, y a los efectos de claridad expositiva, se cita literalmente lo que se establecía en su punto 4.1, lo siguiente:

"4.1 Validez. Esta normativa rige para todos los trabajadores de OSRAM, S.A. Madrid que perciban una gratificación anual en forma de incentivos. Esta norma sustituye las anteriores normativas escritas y verbales relativas a los pagos de comisiones y pagos extraordinarios realizados así como su cálculo o determinación. Esta normativa entra en vigor el 1 de octubre de 2005".

Del mismo modo, en el punto 4.8 se establecía lo siguiente:

"4.8. Normativas especiales. La gratificación anual es un pago extraordinario de la empresa. La empresa podrá eliminarlo en todo momento y no precisa para ello de ninguna justificación. La gratificación anual no forma parte del salario sino que constituye un pago...

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