STSJ Castilla y León 418/2012, 21 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución418/2012
Fecha21 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a veintiuno de septiembre de dos mil doce.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto el recurso de apelación núm. 137/2012, interpuesto por la representación procesal de Don Alvaro contra la sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia, en el procedimiento ordinario núm. 37/2011, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora apelante, Don Alvaro, contra la resolución de 21 de marzo de 2011 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto 72/2011 de la Alcaldía de Sanchonuño, concediendo licencia ambiental a D. Benigno, para la explotación de ganado bovino con la capacidad de 25 plazas, aptitud carne- cebadero, sita en calle Barrio Nuevo nº 36.

Habiendo comparecido como parte apelada Don Benigno representado por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y también como parte apelada el Ayuntamiento de Sanchonuño defendido por el Letrado de la Diputación de Segovia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Segovia ha dictado sentencia de fecha 20 de marzo de 2012 en el recurso ordinario núm. 37/2011, por la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Alvaro contra la resolución de 21 de marzo de 2011, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto 72/2011 de la Alcaldía de Sanchonuño, concediendo licencia ambiental a D. Benigno para la explotación de ganado bovino con la capacidad de 25 plazas, aptitud carne-cebadero, sita en calle Barrio Nuevo nº 36.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte actora, ahora apelante, se interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha 10 de abril de 2012, solicitando se dicte sentencia, por la que estimando el recurso, se declare la nulidad del Decreto 72/2011 de 21 de marzo dictado por la Alcaldía de Sanchonuño, con imposición de costas al demandado.

TERCERO

De dicho recurso se dio traslado a la representación de la parte demandada, ahora apelada, quien presentó escrito de 3 y 21 de mayo de 2012, respectivamente y por los que se oponen al recurso de apelación y solicitan que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día veinte de septiembre de dos mil doce lo que así efectuó.

Siendo ponente la Sra. Doña M. Begoña Gonzalez Garcia, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación en el presente recurso jurisdiccional, la sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia, en el procedimiento ordinario núm. 37/2011, por la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Alvaro contra la resolución de 21 de marzo de 2011, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto 72/2011 de la Alcaldía de Sanchonuño, concediendo licencia ambiental a D. Benigno, para la explotación de ganado bovino con la capacidad de 25 plazas, aptitud carnecebadero, sita en calle Barrio Nuevo nº 36, licencia concedida con arreglo a las prescripciones de la Ley 5/2005, de 24 de mayo, por la que se establece un régimen excepcional y transitorio para las explotaciones ganaderas de Castilla y León.

La sentencia ahora apelada desestimaba el recurso en la consideración, tras rechazar el motivo de impugnación referido a la existencia de denegación de la solicitud de licencia por silencio administrativo y teniendo en cuenta la aplicación a la solicitud de la Ley 5/2005, analizando el objeto de dicha normativa, los presupuestos para su aplicación, considerando que concurren las cuatro condiciones para la aplicación del citado régimen excepcional y analizando en los Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto, las cuestiones atinentes al cumplimiento de los requisitos ambientales del artículo 6 de la Ley 5/2005 y el procedimiento a seguir, por todo lo cual se concluye en la sentencia apelada, en su Fundamento Quinto que:

En relación a esto, concretamente en lo relativo a sistemas de propagación de insectos y vectores, protección contra ruidos, eliminación de estiércoles y sistema de almacenamiento, procede igualmente su desestimación por cuanto de los informes favorables del Jefe de Servicio de Agricultura, y del Veterinario coordinador obrantes en los folio 29 y 45, respectivamente, el expediente administrativo, resulta acreditado dado que la licencia concedida se ha ajustado a las medidas correctoras previstas en el art 6 del citado cuerpo legal, dichos informes tienen la relevancia, dado el carácter objetivo e imparcial que las jurisprudencia del Tribunal Supremo otorga a los informes de los técnicos de la Administración, salvo que se acredite dicha imparcialidad, cosa que no ha ocurrido en el presente caso.

Finalmente la prueba testifical practicada tampoco ha servido para desvirtuar el contenido de los informes técnicos antes citados.

Y por último en el Fundamento Sexto se termina por afirmar que:

Finalmente aduce la parte demandante que en la tramitación del expediente la Corporación local demandada no ha elaborado el Informe preceptivo previsto en el art 8 de la Ley.

De conformidad a lo establecido en el art 8 el meritado informe preceptivo se elaborará, en el caso de que se hayan formulado alegaciones, que se refiera al ejercicio de la actividad y al cumplimiento de las condiciones.

En el presente caso, es cuestión pacífica que no consta en el expediente administrativo la realización de dicho informe preceptivo, sin embargo del examen del expediente administrativo se infiere que los extremos objeto del informe indicado han quedado afirmados y acreditados:

Por la relevancia que tiene el informe favorable para la concesión de la licencia del Delegado Territorial de la Junta del 18 de febrero de 2010 (folio 25 del expediente administrativo), toda vez que tal y como indica el art 8 de la Ley, dicho informe debe constar como control posterior y superior del emitido por el Ayuntamiento.

Por el informe favorable del Secretario del Ayuntamiento, en el que informa favorablemente en atención al cumplimiento de las condiciones exigidas en la Ley, de 21 de marzo de 2011 (folio 35 del expediente administrativo)

Así acreditados los extremos sobre se tendría que haber pronunciado el Informe preceptivo del Ayuntamiento, y por tanto entendiéndose cumplida la finalidad del mismo, ha quedado subsanada en el expediente administrativo su carencia. En este sentido, el defecto fue detectado por la Administración y subsanado a su instancia para la autorización de la licencia ambiental, interesando informe al Delegado de la Junta de Castilla y León y a la Secretaria del Ayuntamiento, constando la unión de sendos informes al expediente a requerimiento de la administración demandada.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se alza la parte actora, ahora apelante, invocando con carácter previo que la sentencia de instancia no ha sido dictada por el mismo Juzgador ante el que se practicaron las pruebas y que dicha sentencia no tiene en cuenta, con respecto al primer motivo de impugnación de la misma, referido a la resolución expresa fuera del plazo establecido al efecto, que el artículo 10 de la Ley 5/2005 debe ser objeto de aplicación prioritaria e interpretación restrictiva, lo que conduce a la consideración de que la Administración no podía de forma extemporánea resolver fuera del plazo previsto para ello, por lo que la resolución impugnada debe ser declarada nula por haber sido denegada la solicitud con anterioridad por silencio administrativo. Que como segundo motivo de impugnación se invoca que, dada la finalidad esencial de la normativa aplicada la Ley 5/2005, de la prueba documental aparece que Don Benigno cuenta con otra licencia de actividad que, le fue concedida en el 2007, distinta de la actividad que lleva a cabo en la calle Barrio Nuevo, sin que la Juzgadora se refiera para nada a tal circunstancia, por lo que no se darían los presupuestos de dicha Ley, al disponer la explotación de licencia ambiental en el marco de la Ley de Prevención Ambiental, por lo que resultaría aplicable la doctrina del abuso de derecho y que los derechos deben de ser ejercitados conforme a las exigencias de la buena fe.

Que además se invoca respecto a las consideraciones que realiza la sentencia de instancia, sobre el cumplimiento de los requisitos y condiciones que deben cumplir las explotaciones para obtener la licencia ambiental en el marco de dicha Ley 5/2005, que en contra de la interpretación que realiza la sentencia, se afirma que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 1, ya que se trata de una actividad que no dispone de licencia de obras y actividad, lo que se ha de exigir de forma implícita para aplicar el régimen excepciona y transitorio de la Ley 5/2005, esta Ley se ha de entender que presupone que las explotaciones que pretenden tener acceso a la obtención de la licencia ambiental tengan licencia de obras y de actividad previas, sino no tiene sentido el informe al que se refiere el artículo 8 y los demás que exige la Ley, la cual se ha de referir a explotaciones que disponen de sus licencias, pero no pueden obtener la ambiental por ser disconformes con el planeamiento urbanístico municipal, sin que dicha Ley pueda servir para legalizar instalaciones de explotaciones que anteriormente no eran conformes a derecho, por lo que al no...

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