STSJ Cataluña 1010/2012, 25 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1010/2012
Fecha25 Septiembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 585/2010

Parte actora: CENTRAL SINDICAL DE LA COMISSIO OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA

Parte demandada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT, SINDICATO CATAC-CTS, SINDICATO SATSE

SENTENCIA nº 1010/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUÍN BORRELL MESTRE

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

En Barcelona, a veinticinco de septiembre de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por CENTRAL SINDICAL DE LA COMISSIO OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Guillem Rodríguez, y asistido por la Letrada Dª. Begoña Pérez Crespo, contra la Administración demandada INSTITUT CATALA DE LA SALUT, representada por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas y asistida por el Letrado D. Claudi Auber Vallmitjana

Es parte codemandada SINDICATO CATAC-CTS, representada por el procurador D. Jesús Sanz López y asistida por el Letrado D. Iván Armenteros, SINDICATO SATSE, representada por el Procurador D. Jorge Rodríguez Simón y asistida por el Letrado D. Jesús Carlos García Reig la Administración.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Confederación Sindical de la Comisión Obrera Nacional de Cataluña impugna el Acuerdo de 11 de diciembre de 2008 suscrito entre el Instituto Catalán de la Salud y el Sindicato de Médicos de Cataluña, que afecta al Ámbito de Atención Primaria de Barcelona-Ciudad, y que le fue notificado al día siguiente (12 de diciembre) en el marco de una convocatoria de huelga que afectaba al personal facultativo del EAP (médicos de familia, pediatría y contingente y zona de Atención Primaria de Barcelona Ciudad) que más adelante se especificará.

El recurso principió por demanda que fue ratificada expresamente ante esta Sala a requerimiento del Tribunal, mediante escrito de 15 de noviembre de 2010. Tras señalar la competencia de este orden jurisdiccional -y la objetiva del Juzgado al que se dirigía inicialmente el cual, tras los trámites legales, remitió las actuaciones a la Sala- fundamentó su legitimación activa y adujo sustancialmente los siguientes motivos de fondo: a) Nulidad de pleno derecho por haberse dictado prescindiendo del procedimiento establecido, art.

62.1.f) de la Ley 30/1992 y 38.3 y 6 del EBEP, en relación a la necesidad de que para que los acuerdos sean válidos sean aprobados expresa y formalmente así como enviados a la oficina pública para su ratificación y darles publicidad en el boletín oficial correspondiente a su ámbito territorial, lo que en este caso no consta que se llevara a cabo; b) Nulidad de pleno derecho por vulneración del derecho fundamental de la libertad sindical en su vertiente del derecho a la negociación colectiva y a la participación sindical, pues el Sindicato demandante que ostenta la condición de más representativo tiene capacidad para participar en la negociación colectiva y el derecho a ser como interlocutor en la determinación de las condiciones de trabajo en las Administraciones públicas mediante los procedimientos previstos legalmente, de modo que la creación de una comisión de seguimiento, formada sólo por el Sindicato de Médicos vulnera el derecho constitucional a la libertad sindical en la vertiente de negociación colectiva y de acción sindical y su participación en las correspondientes Mesas de Negociación ( a tales efectos invoca las SSTC 95/96, de 29 de mayo y 80/2000, de 27 de marzo, arts. 62.1.a) de la Ley 30/1992 ; 31, 32 y 33 del EBEP ; art. 6.3.c ), 7.1 y 72 de la LO 11/1985, de 2 de agosto); y c) Anulabilidad del Acuerdo por infracción del ordenamiento jurídico, ya que la negociación colectiva ha de estar sometida a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe, publicidad y transparencia y se lleva a cabo mediante el ejercicio de la capacidad representativa reconocida a las Organizaciones Sindicales ( art. 63.1 de la Ley 30/1992 y 31 a 37 del EBEP ; art. 6.3.c ), 7.1 y 7.2 de la LO 11/1985, de 2 de agosto).

Aduce que, de acuerdo con el art. 79 de la Ley 55/2003, se constituyó la Mesa Sectorial de Sanidad, cuya competencia se extiende a las materias relacionadas con las condiciones de trabajo comunes al personal estatutario del sistema público de salud que no hayan sido objeto de decisión en la Mesa General de la Función Pública de esta Comunidad y de la que forma parte la entidad sindical demandante, lo que le lleva a la conclusión de que el Acuerdo impugnado invade competencias de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad, que es donde hay que negociar las condiciones de trabajo del personal estatutario. Y su vulneración, añade, es clara cuando el Acuerdo regula la creación de una unidad asistencial de refuerzo en el ámbito de la Atención Primaria de Barcelona-Ciudad cuyo personal asumirá progresivamente la atención domiciliaria en la franja horaria de 17 a 19 horas -de lunes a viernes- así como el refuerzo de la actividad de los equipos de atención primaria. Por otro lado, se constituye una comisión de seguimiento con el fin de adecuar progresivamente la unidad de refuerzo a las necesidades asistenciales que en cada momento se produzcan, haciendo también una revisión y seguimiento de la cobertura de las necesidades asistenciales consecuencia de las ausencias, por aplicación de las diferentes normas derivadas de políticas de conciliación familiar u otros diversos.

Y, en este último punto, también sostiene que se vulnera el Pacto de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad de regulación del sistema de selección para el nombramiento de personal estatutario temporal en el ámbito del ICS, porque la creación de una unidad asistencial comporta la creación de una unidad con dotación presupuestaria y de personal. Igualmente, el hecho de que se constituya una comisión de seguimiento con funciones de adecuación de la unidad a las necesidades asistenciales que haya en cada momento y de seguimiento de la cobertura de las ausencias de los profesionales contratados, invade la competencia de la Mesa Sectorial y, por ello, incurre en vulneración del derecho a la negociación colectiva. Todo ello, sin desconocer la doctrina según la cual es jurídicamente viable que un Sindicato llegue a pactos o acuerdos con representantes de la Administración, lo que no vulnera el derecho a la libertad sindical pero sí afecta a ese derecho que se sustraiga de la Mesa de Negociación y, por lo tanto a sus legítimos componentes, la discusión plena de las materias que le son propias, mediante una puntual y oficial negociación de las mismas, en tiempo inmediatamente anterior a la reunión con algún o algunos de los Sindicatos representantes de la misma, y aprobando un acuerdo obtenido mediante unas negociaciones en...

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