STSJ Cataluña 1069/2012, 9 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1069/2012
Fecha09 Octubre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 170/2011

Parte apelante: Berta

Representante de la parte apelante: NEUS RIUDAVETS VILA

Parte apelada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT

Representante de la parte apelada: ANDREU OLIVA BASTE

S E N T E N C I A Nº 1069/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En la ciudad de Barcelona, a nueve de octubre de dos mil doce

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 19/01/2011 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 15 de Barcelona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 815/2009, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra desestimación de reclamación por responsabilidad patrimonial. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 8 de octubre de 2012.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Berta interpone recurso de apelación contra la Sentencia Nº13/11 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo Nº15 de Barcelona en fecha 19 de Enero de 2011 desestimatoria del recurso formulado contra la denegación por parte del Institut Català de la Salut de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en su día en solicitud de indemnización por las lesiones y secuelas padecidas como consecuencia de una mala praxis médica.

Muestra aquella su disconformidad con la tesis sostenida por el juzgador de instancia que concluyó que de las pruebas practicadas no podía deducirse que hubiera existido una mala atención a la paciente, ahora apelante, durante el proceso postoperatorio ya que la complicación que se le presentó tras la práctica de una intervención quirúrgica consistente en la extracción de un meningioma medular dorsal, paraparesia, era posible e inclusive frecuente en este tipo de cirugía.

No cabía sin embargo a la vista de las pruebas practicadas y objetivamente valoradas sino llegar a una conclusión contraria cual fue la ausencia de control neurológico de la paciente después de la práctica de la primer intervención acontecida el 25 de Junio de 2004 durante el postoperatorio, no figurando en la historia clínica ningún dato que permitiera deducir con claridad y sin género de dudas que aquel se había practicado no habiéndose detectado la parálisis desde la salida de la apelante del servicio de reanimación después de la operación el 25 de Junio de 2004, hasta las 8'30 horas de la mañana del día 27 de Junio habiéndose formado durante ese tiempo un gran hematoma que al comprimir la médula ósea produjo una lesión irreversible que se podría haber evitado con un control mas minucioso y continuado que hubiera detectado antes la parálisis de las extremidades inferiores.

En definitiva no se había producido una correcta valoración de la prueba practicada que debía conllevar la estimación del recurso y de las pretensiones planteadas en demanda.

SEGUNDO

El Institut Català de la Salut (en adelante ICS) mostró por el contrario su conformidad con la sentencia recurrida pues tal y como se indicó en la misma no se había acreditado que durante el postoperatorio se hubieran producido incidencias por la presencia de sintomatología consistente en pérdida de fuerza no constando ninguna anotación en la historia clínica en relación a aquel que conllevara a pensar que había alguna anomalía habiéndose detectado la parálisis a primera hora de la mañana del día 27 de Junio en el momento en que se presentó la complicación.

Se mostraba igualmente desacuerdo en relación a la cuantía reclamada por la secuela producida.

TERCERO

Con carácter previo es necesario recordar la doctrina reiterada del Tribunal Supremo en relación con lo que debe ser el contenido del recurso de apelación, expresada, entre otras muchas, en sentencias de 13 de octubre de 1993 y 11 de marzo de 1999 .

En la primera, citando sentencias propias de 25 de febrero, 11 y 16 de abril de 1991 y las que en éstas se refieren, se afirma que la "función procesal que corresponde al recurso de apelación radica en la depuración de los criterios hermenéuticos, valoración de las pruebas practicadas y, en definitiva, de los resultados obtenidos en la sentencia dictada en primera instancia; por lo que la mera repetición y carencia de nuevas alegaciones críticas que pongan de relieve los vicios de que pueda adolecer la resolución dictada por el Tribunal a quo, por parte de la apelante (...), es de por sí motivo bastante para desestimar el recurso de apelación, siempre que la sentencia recurrida aparezca como bien fundada fáctica y jurídicamente y no se aprecien vicios susceptibles de ser estimados ex oficio".

Por su parte, la segunda de dichas sentencias indica que los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se base la sentencia de instancia, no siendo admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate en los mismos términos en que lo fue en la primera instancia, como si en ella no hubiera sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Añade la misma sentencia, que tal doctrina viene siendo reiterada de modo constante, afirmándose en la de 4 de mayo de 1998 que: "Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aún cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda...". Citando seguidamente sentencias del propio Tribunal, en el mismo sentido, de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997, 12 de enero, 20 de febrero y 17 de abril de 1998 ".

CUARTO

A la vista de la valoración de las alegaciones contenidas en el recurso de apelación así como en el de oposición al mismo, y revisada la prueba practicada en primera instancia y demás documental obrante en los autos, puede adelantarse que no cabe por este Tribunal sino estimar aquel al apreciar que el Juzgador a quo no valoró correctamente aquella incurriendo en error al desprenderse de la misma unas conclusiones distintas a las alcanzadas en la resolución judicial.

Debe significarse con carácter previo que es cierto que la facultad revisora por el Tribunal ad quem de la prueba debe ejercitarse con ponderación en tanto que fue aquel órgano quien la realizó con inmediación disponiendo de una percepción directa de aquella, pero dicha percepción atendidos los medios de reproducción existentes hoy en día también está al alcance de la Sala aunque no hubiera intervenido en su práctica por lo que ha podido apreciarla en igualdad de condiciones que el juzgador a quo.

La Sala podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba llevadas a cabo defectuosamente por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas cuya valoración sea notoriamente errónea, es decir, se revele como equivocada y ello es lo que acontece en el presente supuesto.

En la sentencia de instancia afirmó el juzgador que atendidas las notas que se hicieron constar en el historial clínico que no reflejaban ninguna incidencia, así como de las conclusiones de las pruebas periciales aportadas por las partes que resultaron antagónicas, dando no obstante prevalencia a la de la Administración dada la especialidad en neurología del perito, no podía deducirse que existiera una mala praxis médica por falta de atención a la paciente habiéndose producido la aparición de una complicación posible e incluso frecuente en intervenciones como la aquí llevada a cabo pese al seguimiento realizado hasta instantes anteriores a la mañana del día 27 de Junio en la que dada la evolución de la paciente se decidió practicar resonancia y después intervención de urgencia.

No podía admitirse en consecuencia que en el postoperatorio se generara una lesión que no debía asumirse, razón por la cual procedía desestimar la demanda.

QUINTO

Hay una serie de datos previos a los que debe hacerse referencia por ser de interés para la resolución del recurso.

La Sra Berta, fue diagnosticada de un meningioma D-1 D-2 posteo lateral izquierdo que precisó de intervención quirúrgica que se practicó el 25 de Junio de 2004 consistente en laminectomía D1 D2 D3 y extirpación de la tumoración.

La misma resultaba precisa para evitar que la paciente pudiera quedarse paralítica ante la limitación de movilidad que podía conllevar la tumoración detectada y que al parecer ya se estaba dando.

No se cuestiona por las partes que esta...

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