STSJ Cantabria 783/2012, 26 de Octubre de 2012

PonenteCLARA PENIN ALEGRE
ECLIES:TSJCANT:2012:455
Número de Recurso657/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución783/2012
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000783/2012

Ilma. Sra. Presidente en funciones

Doña Clara Penin Alegre

Ilmas. Sras. Magistradas

Doña Esther Castanedo Garcia

Doña Paz Hidalgo Bermejo

------------------------------------ En la ciudad de Santander, a veintiséis de octubre de dos mil doce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 657/11, interpuesto por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, parte representada por el Procurador Sr. Don Dionisio Mantilla Rodríguez y defendida por la Letrada Sra. Doña María Teresa Valiente López, contra el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

La cuantía del recurso quedó fijada como indeterminada.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penin Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se tuvo por interpuesto en la Sala el día 22 de septiembre de 2011 contra la resolución del Gobierno de Cantabria de fecha 9 de junio de 2011 por la que se desestima el recurso interpuesto por el colegio recurrente contra el concurso publicado el 6 de abril de 2011 para la contratación del servicio de «Coordinación den materia de seguridad y salud de obras y proyectos competencia de la Consejería de Educación», así como contra los pliegos rectores del mismo.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Evacuados los correspondientes escritos de conclusiones se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 24 de octubre de 2012, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución del Gobierno de Cantabria de fecha 9 de junio de 2011 por la que se desestima el recurso interpuesto por el colegio recurrente contra el concurso publicado el 6 de abril de 2011 para la contratación del servicio de «Coordinación den materia de seguridad y salud de obras y proyectos competencia de la Consejería de Educación», así como contra los pliegos rectores del mismo.

El colegio recurrente sostiene que, dado que la empresa licitadora deberá contener con un plantel de 3 técnicos competentes para la Coordinación en materia de Seguridad y Salud en los proyectos competencia de la Consejería de Educación, sería ilegal considerar que sólo pueden serlo arquitectos o arquitectos técnicos en función del uso docente de dicha Consejería. Primero, por considerar no existe atribución legal de competencia exclusiva a su favor en a Ley 31/1995, artículo 6. Segundo, por cuanto la interpretación que se hace de la DA 4ª de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación es errónea al vincularla al artículo 2.1.a), 10.2.a) y 10.2.a) de la misma. No existe remisión implícita y se cita una jurisprudencia superada, vaciando de contenido la citada disposición. Muestra de ello sería el hecho de abrirse a los arquitectos técnicos. Este sería, además, el criterio de al Comisión Nacional de la Competencia, de 29 de noviembre de 2010, y del Consejo de Estado, en el informe de 2 de octubre de 1997, siendo por lo demás la interpretación más acorde con el principio pro-competitividad ante la falta de concreción del RD 1627/1997. Finalmente apela a los principios de libertad e idoneidad frente al de exclusividad (que exige reserva legal según el TC, invocando la STS 22-4-09 ), capacidad técnica de los ingenieros conforme se acredita con el certificado del Secretario General de este Colegio, y principios de concurrencia, no discriminación y proporcionalidad de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratación del Sector Público, art. 51, así como las SSTSJ Valencia 10-2-2003 y Extremadura 14-4-2000, así como insuficiencia de motivación por acudir a una jurisprudencia desfasada.

Por el Gobierno de Cantabria, reconociendo que la DA 4ªes susceptible de diferentes interpretaciones, invoca el cometido específico que los coordinadores de seguridad y salud ostentan en virtud de los artículos 5 y 6 del RD 1627/97 para concluir la exclusividad a favor de los arquitectos. Este sería, además, el criterio del Ministerio de Fomento y de diversos TSJ (Andalucía, 14-10-2004; Madrid, 30-1-2009), incluida la propia Sala de Cantabria, Sentencia de 11- 2-2011, precisamente en relación con la figura de coordinador de seguridad y salud, estimando la vinculación de la DA 4ª a la distribución competencial de la Ley.

SEGUNDO

Se trata nuevamente de dilucidar si los ingenieros de caminos, canales y puertos tienen competencia y capacidad técnica para poder ser licitadores del contrato al que se refiere el concurso de autos: el servicio de «Coordinación den materia de seguridad y salud de obras y proyectos competencia de la Consejería de Educación».

La competencia profesional en materia de edificación se regula principalmente en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, estableciendo una delimitación ordenada de las competencias concurrentes que corresponden a las distintas especialidades técnicas, y dentro de cada una de ellos según su grado de titulación. Esta distribución se hace en función de cada una de las clases de edificaciones según su uso, que se enumera en el art. 2 de la Ley en relación con los artículos 10 y 12, normativa transcrita por ambas partes y sobre cuya literalidad, al igual que la DA 4ª, no son objeto de...

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