STSJ Cantabria 682/2012, 14 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución682/2012
Fecha14 Septiembre 2012

S E N T E N C I A nº 000682/2012

Iltma. Sra. Presidenta Acctal.

Doña Clara Penin Alegre

Iltmas. Sras. Magistradas

Doña Maria Jose Artaza Bilbao

Doña Esther Castanedo Garcia

------------------------------------ En la Ciudad de Santander, a catorce de septiembre dos mil doce. La Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 536/2011, interpuesto por D. Dimas, contra el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y MEDIO RURAL Y MARINO, representado y defendido por el Letrado del Estado. La cuantía del recurso es Indeterminada. Es ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª Maria Jose Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 2 de septiembre de 2011 contra la Resolución de la Dirección de Administración de la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 31 de mayo de 2011, por la cual se desestima el recurso de reposición formulado frente a la 5 de abril de 2011, en virtud de la cual se acuerda denegar la solicitud formulada por el recurrente, D. Dimas interesando la oportuna compensación económica por los servicios extraordinarios (fuera de la jornada normal-ordinaria) que viene realizando desde que está destinado en el puesto de Observador Aeronáutico G-2.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico y se ordene a la Administración dicte resolución por la que se reconozca al funcionario recurrente su derecho a percibir la oportuna compensación económica o gratificación correspondiente por los servicios extraordinarios efectivamente realizados fuera de su jornada normal-ordinaria de trabajo, desde que esta destinado en el puesto de Observador Aeronáutico G-2, todo ello con los intereses legales que le sean de aplicación y con expresa condena en costas a la Administración.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del proceso a prueba, se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 12 de septiembre de 2012, en que efectivamente se deliberó, votó y falló, siendo redactada la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso Contencioso- Administrativo la Resolución de la Dirección de Administración de la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 31 de mayo de 2011, por la cual se desestima el recurso de reposición formulado frente a la 5 de abril de 2011, en virtud de la cual se acuerda denegar la solicitud formulada por el recurrente, D. Dimas interesando la oportuna compensación económica por los servicios extraordinarios (fuera de la jornada normal-ordinaria) que viene realizando desde que está destinado en el puesto de Observador Aeronáutico G-2 .

SEGUNDO

El recurrente, funcionario del Cuerpo Especial Técnico de Telecomunicación Aeronáutica, destinado en comisión de servicios en la O.M.A. del Aeropuerto de Santander de la Delegación Territorial de AEMET de Santander, en el puesto Observador Aeronáutico G-2, reclama mediante escrito de 18 de octubre de 2010, el abono de las correspondientes retribuciones de servicios extraordinarios, referentes a la prestación de servicios fuera de su jornada ordinaria de trabajo, afirmando que tiene asignado un horario especial que cubre 18hs (entre las 05hs.15 minutos hasta las 23 hs. Locales) que viene en ocasiones prolongándose una vez finalizado el horario para la atención de aeronaves comerciales y vuelos hospital y que un mes de cada cinco un observador realiza una guardia localizada desde las 23 hs. hasta 05hs.15 minutos del día siguiente pudiendo ser requerido el que este durante todo el periodo de localización para el servicio y que se le debe abonar como gratificación de servicios extraordinarios.

Alega al igual que en el mencionado escrito de 18 de octubre de 2010, referido antes, que ante un escrito de la Junta de personal se insto mediante comunicación escrita a la Administración la regulación de un procedimiento especifico de reintegros por cumplimiento de servicios extraordinarios fuera de la jornada operativa resolviendo expresamente la Sra. Directora de Administración de la AEMET, en aquella ocasión, que son servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo a través de las horas extraordinarias en el caso del personal laboral o mediante la gratificación de servicios extraordinarios para el personal funcionario.

A raíz de tal escrito, contestado por la Directora de Administración, el interesado solicitó gratificación económica por las horas extraordinarias que había realizado,y no habiéndosele contestado en el plazo máximo de tres meses la administración resolución expresa entiende estimada su solicitud de compensación económica por tal concepto, en virtud de silencio positivo . En aplicación del Art. 43.2.a) de la vigente ley 30/92, modificada por Ley 4/1999 al no haber sido contestada su solicitud formulada el 18 de octubre de 2010 y ya que no se encuentra en las excepciones previstas se le debe considerar estimada y concebida en virtud de silencio positivo la solicitud económica por los servicios extraordinarios realizados en los años que está destinado puesto de trabajo de observador aeronáutico G-2. No obstante lo anterior, prosigue en el escrito de demanda, que de forma extemporánea, la Sra. Directora de Administración de AEMET dicta resolución en la que acuerda desestimar su petición a lo cual el recurrente formulo recurso y ambos actos son los impugnados en el presente proceso.

Tras esta exposición, el recurrente, por un lado, alega que la decisión de denegar su solicitud ha sido adoptada de forma irregular sin seguir el procedimiento previsto para la resolución de estos acuerdos ya que implica la revocación de un acto firme surgido por el silencio administrativo positivo por lo cual invoca los Arts. 102 103 y siguientes LRJAP y PAC en relación al Art. 62.1.e) del mismo texto legal lo que determina que el procedimiento a seguir por la Administración para la revisión de los actos cuando supone la supresión o limitación de derechos reconocidos debe ser de manera obligatoria por el de revisión de oficio de los actos firmes y no como lo ha llevado a cabo dictando una resolución extemporánea cuando ya se ha ganado la pretensión siendo firme y como silencio positivo. Y por otro y de manera subsidiaria, sostiene que la prestación de servicio fuera de la jornada ordinaria de trabajo, tal como acredita con documentación, que se le ha requerido para realizarla, debe ser retribuida de la única manera posible, como gratificación extraordinaria por servicios prestado, ello se colige del Estatuto del Empelado Público, del Art. 29 de la Resolución de la Subsecretaria del Ministerio de Medio Ambiente de 26/02/2007 Régimen de Horarios especiales en el Instituto Nacional de Meteorología, que no debe ser interpretado como lo efectúa la Resolución impugnada en el presente recurso, sino muy al contrario en el sentido que la Sra. Directora les comunico en su escrito de 2/07/2010, que se aporto con el escrito de 18/10/2010, del hoy recurrente.

TERCERO

En primer lugar, respecto al alegato y motivo del recurrente, la concurrencia del silencio positivo y por tanto la estimación de su pretensión, por ser firme la del acto presunto ante la extemporaneidad del acto expreso, de 5 de abril de 2011, que desestima su petición, -(y el cual se examina antes del otro que de forma subsidiaria se alega en el escrito de demanda por razones obvias pues de estimarse pierde objeto resolver sobre el fondo)-, se opone por el Letrado de la Administración demandada a la pretensión realizada por el actor, en relación a considerar estimado por los efectos del silencio administrativo positivo, su petición de fecha 18 de octubre de 2010, -ex artículo 43.2 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre -, con fundamento, en dos motivos, por un lado, en el hecho de afirmar que la reclamación realizada en su día por dicho demandante únicamente tendría encaje jurídico en el ámbito del derecho de petición regulado por la Ley Orgánica 4/2.001, de 12 de noviembre, al tratarse de una mera petición, con una generalidad en sus términos, sin concreción y que sería, urgir a la Administración a que adoptase una decisión de la forma de compensar como gratificación de servicios extraordinarios, lo que se viene realizando en el trabajo en términos generales de un observador, que no en nombre propio, habiendo la Administración resuelto de forma conforme a los Arts. 11 y 12 de la Ley 4/2001 . Y por el otro lado, argumenta que no existe la posibilidad del silencio positivo toda vez que la Resolución expresa de 5/04/2010, sería plenamente ajustada a derecho, tardía posterior a una desestimación presunta, pues, de conformidad con el Art. 2.k del RD 1777/1994, en vigor, por aplicación de la Disposición Transitoria, Primera de la Ley...

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