STSJ Cantabria 644/2012, 10 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2012
Número de resolución644/2012

S E N T E N C I A nº 000644/2012

Iltmo. Sr. Presidente

D. Rafael Losada Armada

Iltmos. Sres. Magistrados

Dª Clara Penin Alegre

Dª Maria Jose Artaza Bilbao (PONENTE)

Dª ESTHER CASTANEDO GARCÏA

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En la ciudad de Santander, a diez de septiembre de dos mil doce. La Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 395/2011, interpuesto por PANADERÍAS NUEVAS DE SANTANDER S.L., representada por el Procurador Sr. Luis Alberto Gómez Salceda y defendida por el Letrado Don Juan Carlos Pérez López, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA representado y defendido por el Abogado del Estado y como codemandado el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es de 8.293,96 euros. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Jose Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 6 de mayo de 2011, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Cantabria de fecha 24 de febrero de 2011, por la que se desestima la reclamación en la reclamación económica-administrativa núm. 39/01571/10 interpuesta contra el acto administrativo de comprobación de valores y su liquidación complementaria de ella derivada por importe de 8.293,96 euros por la compraventa de un terreno, expediente núm. 2006/17813, iniciado por el Servicio de Tributos del Gobierno de Cantabria.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte Sentencia por la cual se estimen las pretensiones de la recurrente en base al suplico de la demanda.

TERCERO

La Administración demandada, contesta a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando la desestimación del recurso, por ser los Actos administrativos impugnados conformes con el Ordenamiento Jurídico. Y por la codemandada, el Gobierno de Cantabria, oponiéndose a la misma y solicitando la desestimación del recurso interpuesto y asimismo en su escrito de contestación a la demanda opuso la causa de inadmisibilidad de falta de capacidad procesal con relación a la Sociedad actora-recurrente al amparo del Art. 69.b) LJCA en relación al Art. 45.2.d) de la misma Ley Jurisdiccional y no habiendo sido contestado por la Sociedad recurrente en fase de conclusiones mi aportada documentación alguna más que la adjunta a la interposición del presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se señaló fecha, 20 de junio de 2012, aunque posteriormente cuando efectivamente se deliberó, votó y falló, redactándose la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto el presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 24-febero-2011 en la reclamación núm. 39/01571/2010 que desestima la reclamación interpuesta contra un acto administrativo de comprobación de valores y su liquidación complementaria del Servicio de Tributos con origen en la compraventa de una finca.

SEGUNDO

El Gobierno de Cantabria se opone a la demanda y solicita que se dicte "Sentencia, por la que se inadmita o, subsidiariamente, se desestime la demanda y se declare ajustado a Derecho el acto recurrido, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

El Gobierno de Cantabria articula su oposición a las pretensiones formuladas por la sociedad mercantil recurrente en primer lugar, por un motivo o causa de inadmisibilidad que se examina de manera previa dado que de ser estimada obviara todo otro debate planteado. Y dicha óbice procesal opuesto consiste en el incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 45.2.a ) y d) de la LJCA, al faltar la acreditación de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas. Argumentando que la entidad mercantil recurrente no ha justificado la adopción del acuerdo para litigar como persona jurídica que es y necesita acreditación justificada.

TERCERO

Las consideraciones jurídicas en las que se deberá sustentar la decisión de inadmisión de ser decidida por esta Sala son las siguientes:

"El artículo 69 de la LJ dispone que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.

El artículo 45.2 d) de la LJ establece que el recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito al que se acompañará el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del documento que acredite la representación del compareciente.

CUARTO

Y la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia de 5 de noviembre de 2008 (RC 4755/2005 ) y las Sentencias de 5 de mayo, 14 de mayo, 17 de junio y 23 de julio de 2009 del mismo Tribunal, la más reciente de 14-10-2011, rec. 2384/2010, mantiene el criterio que sigue y que se transcribe concordé con el asimismo mantenido por esta Sala en el recurso conocido por las partes nº 38/2009:

- Tribunal Supremo 14-10-2011, rec. 2384/2010,

"TERCERO.- El motivo no puede estimarse.

La Sala de instancia aplica correctamente la doctrina contenida en la antes mencionada Sentencia del Pleno de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 2008 sobre el alcance del requisito del artículo 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción relativo a la aportación del acuerdo corporativo para recurrir, la cual resuelve las diversas dudas y contradicciones interpretativas que se habían suscitado, incluso en el seno de la jurisprudencia. Dicha sentencia se pronunció precisamente, en relación con una sociedad mercantil, y en ella se declara que el indicado precepto procesal es aplicable a todas las personas jurídicas, pues no prevé exclusión alguna:

"Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el...

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