SAP Tarragona 342/2012, 11 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución342/2012
Fecha11 Julio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 446/2012 -AP

P. A. núm.:115/2011 del Juzgado Penal 5 Tarragona

S E N T E N C I A NÚM. 342/2012

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Francisco José Barbancho Tovillas

Francisco José Revuelta Muñoz

En Tarragona, a once de julio de dos mil doce.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Sixto, representado por el Procurador Sr. Aguilera Aguilera y defendido por el Letrado Sr. Mestre Fispert, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Tarragona con fecha 15 de marzo de 2012 en Procedimiento Abreviado seguido por delito de Malos tratos en ámbito familiar en el que figura como acusado Sixto y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Javier Hernández García.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "De la prueba incorporada al acto de juicio, resulta acreditado y así se declara que, el acusado, Sixto, mayor de edad y carente de antecedentes penales, casado con Noelia desde el año 1972, teniendo radicado el matrimonio el domicilio conyugal en la CALLE000, nº NUM000, NUM001, de la localidad de Salou, al menos en los últimos dieciocho años y hasta el 1 de Mayo, de 2011, se ha dirigido a su esposa, a diario, en dicho domicilio, ya hallándose solos, ya en presencia de terceros, guiado por el propósito de menospreciarla gratuítamente y haciendo mella efectiva en la autoestima y sosiego de Dña. Noelia, tildándola de "puta", "golfa", diciéndole "que no vales para nada, eres una mierda", y similares, habiéndosele dirigido, también en tales términos, el día 30 de octubre, de 2010, en el establecimiento bar "El Mos", de Salou".

"Ha resultado probado que, sobre las 13'00 horas, del día 1 de Mayo, de 2011, el acusado, tras haberse dirigido a su esposa y a Andrea -esposa de un sobrino de la anterior- a su llegada a aquel domicilio, tildándolas de guarras, entre otras expresiones, y como tales le fueran recriminadas por Dña. Andrea, sujetó a esta a la altura del cuello y por uno de sus brazos, empujándola, al fin de extraerla de la vivienda, sin causarle lesión". "Dña. Noelia y Dña. Andrea han renunciado a ser indemnizadas por concepto alguno".

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno, a Sixto, como autor de un delito de violencia psíquica habitual en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 173.2, párrafo primero, y 3., del Código Penal, sin que le concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y seis meses, imponiéndole, como penas accesorias, las prohibiciones de aproximarse, a menos de 200 metros de distancia, a Noelia, a su domicilio, lugar de trabajo, si lo tuviere y cualquier otro por ella frecuentado, y de comunicar con la misma por cualquier medio (oral, escrito, visual, informático, telemático...), y todo ello por período de dos años y seis meses, absolviendo libremente a dicho acusado del presunto delito de amenazas en el ámbito familiar que, en su día, se le imputó, al haberse retirado la acusación en su contra".

"Que debo condenar y condeno, a Sixto, como autor de una falta de maltrato de obra, del artículo 617.2., del Código Penal, a la pena de multa de treinta días, a razón de una cuota diaria de 4'00 euros, apercibiéndole de quedar sujeto a una responsabilidad personal de un día de privación de libertad o de una jornada de trabajos en beneficio de la comunidad, por cada dos cuotas (8'00 euros) insatisfechas, caso de impago de aquella pena pecuniaria".

"Se impone al condenado la obligación del pago de las costas procesales devengadas hasta esta instancia, incluidas las derivadas de la intervención procesal de la acusación particular".

"Hasta que adquiera firmeza la presente resolución, se mantendrán vigentes las medida cautelares de naturaleza penal - prohibiciones de aproximación y de comunicación, con acreedora en Noelia - impuestas a Sixto por Auto de fecha 3 de mayo de 2011, en el seno de las Diligencias Urgentes nº 158/2011, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de Tarragona ".

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Sixto, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal de Noelia y el Ministerio Fiscal solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS

Único.- Se admiten como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

El recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Sixto se estructura bajo siete órdenes de motivos que se presentan no particularmente ordenados. Ello obliga a su reordenación en esta alzada, iniciando su análisis por aquél que, valga la expresión, viene a denunciar defectos estructurales que se proyectan sobre las condiciones materiales de ejercicio de la acción penal. Así se afirma vulneración del principio acusatorio en cuanto las partes mutaron en fase de conclusiones definitivas el título de acusación introduciendo ex novo el delito de maltrato habitual frente al continuado de amenazas que habían mantenido en sus conclusiones provisionales. Cambio de calificación que según se afirma por la parte le situó en una clara posición de indefensión constitucionalmente proscrita pues no dispuso de medios para defenderse de la nueva acusación.

El motivo, impugnado por las acusaciones, no puede prosperar. Y ello por las siguientes razones:

El Tribunal Constitucional ha mantenido, en no pocas ocasiones, que entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y la de que, por lo tanto, haya podido defenderse. Ahora bien, por "cosa" en este contexto no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae "no sólo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica" - SSTC 12/1981, 95/1995, 225/1997, 4/2002, 198/2009 -. El principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación. Provoca en el proceso penal la aplicación de la contradicción, o sea, el enfrentamiento dialéctico entre las partes, y hace posible conocer los argumentos de la otra parte, manifestar ante el Juez los propios, indicar los elementos fácticos y jurídicos que constituyen su base, y ejercitar una actividad plena en el proceso - STC 53/1987 -. Así pues, "nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sidoformulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia" - SSTC 11/1992, 95/1995, 36/1996 -.

De lo que se desprende que el debate procesal en el proceso penal vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma, ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse - STC 205/1989 -.

Lo anterior, sin embargo, no supone, so pena de frustrar la solución más adecuada al conflicto que se ventila en el proceso, que las partes no puedan modificar en el trámite legalmente previsto para ello su pretensión provisional siempre que dicha modificación se ajuste a los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. Como tampoco existe vulneración del acusatorio si el juez, dentro de los límites antes expuestos, valora los hechos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo - STC 204/1986, recogiendo doctrina anterior- siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso - STC 10/1988 -. En este sentido, el órgano judicial, si así lo considera, no está vinculado por la tipificación o la imputación que en la acusación se verifique - STC 11/1992 -.

A esto es, precisamente, a lo que se refieren los conceptos de identidad fáctica y de homogeneidad en la calificación jurídica: a la existencia de una analogía tal entre los elementos esenciales de los tipos delictivos que la acusación por un determinado delito posibilita también per se la defensa en relación con los homogéneos respecto a él. En palabras del ATC 244/1995, son delitos o faltas generalmente homogéneos los que constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que, estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse.

Debe así advertirse, en primer lugar, que aquellos elementos no comprenden sólo el bien o interés protegido por la...

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