SAP Murcia 241/2012, 9 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución241/2012
Fecha09 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00241/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA

- Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Telf: 968.32.62.92.

Fax: 968.32.62.82.

Modelo: N54550

N.I.G.: 30035 41 2 2011 0720279

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000125 /2012

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de SAN JAVIER

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000282 /2011

RECURRENTE: Jose Manuel Procurador/a:

Letrado/a: JOSE ANTONIO CANTARERO BANDRES

RECURRIDO/A: FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

S E N T E N C I A Nº 241/12

En Cartagena, a 9 de octubre de 2012.

El Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo nº 125/12 dimanantes del Juicio de Faltas nº 282/11 del Juzgado de Instrucción nº 5 de San Javier por una supuesta falta den consideración a los agentes de la autoridad, en el que han sido partes Agentes de la Policía Local de San Javier con placa nº NUM000 y NUM001, como denunciantes, y D. Jose Manuel, como denunciado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jose Manuel contra la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada en el referido Juicio de Faltas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de San Javier, con fecha 30 de noviembre de 2011, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: " El día 19 de agosto de 2011, sobre las 17: 45 horas, los agentes de la Policía Local de San Javier con números de carné de profesional NUM000 y NUM001, se encontraban realizando un servicio de seguridad ciudadana, cuando se percataron que en la parada del autobús de la Gran Vía de La Manga, dirección Cabo de Palos, a la altura Restaurante Icue, se hallaba estacionado un vehículo matrícula ....-JHV, procediendo a exponer el correspondiente boletín de denuncia, personándose en dicho momento el conductor del vehículo D. Jose Manuel quien ante la situación comenzó una dilución con los agentes manifestando "¿qué hacéis inútiles? y sois unos tuercebotas y unos flamenco". Adoptando el denunciado una actitud altiva y discrepante con la actuación de los agentes, cuestionando sus instrucciones, negándose, h asta en tres ocasiones a identificarse. Por último, y una vez subió al vehículo para marcharse, el agente le requirió para que se abrochase el cinturón de seguridad, negándose éste hasta que no tuviese el coche en marcha, abrochándolo finalmente y refiriéndole al agente NUM001 "si no te apartas te atropello".

Segundo

En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: " Que debo condenar y condeno a D. Jose Manuel como autor responsable de una falta de respeto y consideración debida a los agentes de la autoridad del artículo 634 del Código Penal a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de ocho euros (es un total de 240 euros de multa), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de esta multa impuesta, y con imposición al pago de las costas a los condenados penalmente".

Tercero

Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por D. Jose Manuel, admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.

Cuarto

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Único : Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se interpone recurso de apelación por el denunciado que ha sido condenado como autor de una falta del artículo 634.1 CP al no estar conforme con la sentencia dictada en primera instancia.

En el primer motivo se alega la nulidad del juicio por vulneración del derecho constitucional a un juez imparcial, denunciando que la juez a quo dirigió la vista de forma que se instituyó como parte acusadora y limitó el libre interrogatorio al denunciado, destacando igualmente la presencia de los dos denunciantes juntos en la Sala permanentemente por lo que no fue posible la búsqueda de contradicción alguna entre los mismos pues ya conocían las respuestas dadas por su compañero, considerando que igualmente las preguntas formuladas por la juez a quo en relación a la situación económica del denunciado supuso asumir funciones propias de la acusación.

Debe anticiparse que este tribunal, después de visionar la grabación del acto del juicio de faltas, no comparte el criterio del apelante y en modo alguno se puede considerar que se ha vulnerado su derecho a un juez imparcial ni desde un punto de vista constitucional ni desde un punto de vista puramente procesal.

La configuración constitucional del derecho al juez imparcial ha sido reiteradamente declarada por el Tribunal Constitucional, ciertamente en la mayor parte de las ocasiones con relación a la imposibilidad constitucional de que el mismo juez que haya instruido sea el que juzgue, para evitar todo tipo de prejuicio o contaminación que puede alterar la imprescindible imparcialidad. Como señala la STC (1ª) de 12 de abril de 2011 : " debe señalarse que es doctrina reiterada de este Tribunal que este derecho condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional, conforme al cual, por estar en juego la confianza que los Tribunales deben inspirar en una sociedad democrática, debe garantizarse a las partes que no concurre ninguna duda razonable sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial...". Dicha doctrina se plasma en la STC (2ª) de 8 de mayo de 2006 la cual señala que "... en una doctrina que cabe calificar de consolidada y de la que últimamente nos hemos hecho eco en la reciente STC 45/2006, de 13 de febrero, ha afirmado que: "la imparcialidad del Tribunal forma parte de las garantías básicas del proceso ( art. 24.2 CE ), constituyendo incluso la primera de ellas: ser tercero entre partes, permanecer ajeno a los intereses en litigio y someterse exclusivamente al ordenamiento jurídico como criterio de juicio son notas esenciales que caracterizan la función jurisdiccional desempeñada por Jueces y Magistrados, de modo que sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso judicial. Junto a la dimensión más evidente de la imparcialidad judicial, que es la que se refiere a la ausencia de una relación del Juez con las partes que pueda suscitar un interés previo en favorecerlas o perjudicarlas, convive su vertiente objetiva, que es la ahora discutida, que se dirige a asegurar que los Jueces y Magistrados que intervengan en la resolución de una causa se acerquen a la misma sin prevenciones ni prejuicios que en su ánimo pudieran quizás existir a raíz de una relación o contacto previos con el objeto del proceso. Causas significativas de tal posible inclinación previa objetiva son la realización de actos de instrucción, que pueden suponer un contacto con el litigio sin las necesarias garantías para su correcto enjuiciamiento; la adopción de decisiones previas que comporten un juicio anticipado de culpabilidad; o la intervención previa en...

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