SAP Murcia 402/2012, 24 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución402/2012
Fecha24 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIAROLLO DE APELACION 140/12

00402/2012 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 MURCIA

SENTENCIA

NÚM. 402 /2012

ILMOS. SRS.

D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ

PRESIDENTE

D. AUGUSTO MORALES LIMIA

Dª BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO

MAGISTRADAS

En la ciudad de Murcia, a veinticuatro de octubre de dos mil doce.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, los presentes autos del Juicio Rápido núm. 559/2011 ante el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Murcia por delito de ROBO CON FUERZA contra Conrado, en cuyo proceso han sido partes: el Ministerio Fiscal y el acusado representado por la Procuradora de los Tribunales MARÍA BELÉN HERNÁNDEZ MORALES y defendido por la Letrada INÉS BADIA REQUENA.

Expresa el parecer de la Sala la Magistrada suplente Ilma. Sra. Doña BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Murcia se dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2011 en la que se declaran probados los siguientes HECHOS: >.

La parte dispositiva o fallo de la indicada sentencia dice textualmente: Conrado, como autor responsable criminalmente en concepto de autor, y con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, de un delito de robo con fuerza en las cosas ya definido, a la pena de DOS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y abono de las costas causadas.>>

En fecha 8 de febrero de 2012 se dictó auto aclaratorio de la anterior sentencia añadiendo al fallo de la misma "Que debo condenar y condeno a Conrado a que indemnice al perjudicado D. Herminio en la cantidad de CIENTO OCHENTA EUROS (180 euros) y a la aseguradora ALLIANZ en la cantidad de CIENTO DIEZ EUROS (110 euros), con los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Conrado en base a los motivos que en su escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso. Conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designada Magistrada Ponente quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado todas las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto recurso de apelación por parte de la representación procesal de Conrado solicitando se revoque dicha resolución en interés de la libre absolución del acusado alegando, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba: en concreto, señala la inexistencia de prueba de cargo suficiente que acredite la fractura del cristal de la ventana del vehículo por parte del acusado, así como las dificultades del testigo para identificarle. En segundo lugar, impugna la sentencia de instancia por inaplicación de la atenuante de trastorno psíquico, y ello tras haber aportado documentación médica acreditativa de los distintos trastornos que presenta el acusado.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación e interesa la confirmación de la resolución condenatoria en sus propios términos.

SEGUNDO

Se alza en apelación la defensa de Conrado, condenado en primera instancia como autor de un delito de robo con fuerza invocando alternativamente en el recurso error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo, vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia al no concurrir prueba de cargo suficiente, vulneración del principio " in dubio pro reo " por existir dudas sobre la participación del acusado en los hechos.

Una lectura de la resolución recurrida permite advertir que no se trata de una resolución carente de motivación, incoherente, arbitraria o estereotipada. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherentemente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Y debe ante todo recordarse que la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:

1) Que el juzgador de instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; 2). Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido; 3). Y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004).

En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de las infracciones penales enjuiciadas. Si, por el contrario, se ha practicado una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede considerarse vulnerado el principio de presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde en exclusividad dicha función ( artículos 741 LECrim y 117. 3 CE ).

Debe también recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal Juzgador ( artículo 741 LECrim antes citado) y debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ). Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR