SAP Madrid 429/2012, 10 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución429/2012
Fecha10 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00429/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 0007854 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 665 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1539 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 92 de MADRID

De: Casiano

Procurador: FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

Contra: HOSPITAL DE MADRID, S.A.

Procurador: JUSTO ALBERTO REQUEJO CALVO

Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a diez de octubre de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelante D. Casiano, representado por el Procurador D. Federico Ruipérez Palomino y asistido del Letrado D. Julián Botella Crespo, y de otra, como demandado-apelado Hospital de Madrid, S.A., representado por el Procurador D. Ignacio Requejo García de Mateo y asistido de la Letrada Dª Mª Ofelia de Lorenzo y Aparici.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 92, de Madrid, en fecha 11 de marzo de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Casiano frente a la entidad "HOSPITAL DE MADRID, S.A.".

Se imponen las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte demandada y apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha treinta de septiembre de 2011, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día tres de octubre de dos mil doce .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten los contenidos en la resolución impugnada, salvo el quinto, en cuanto no se

opongan a los que siguen.

SEGUNDO

Por D. Casiano, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 92 de los de Madrid, que desestimó la demanda presentada por aquél contra HOSPITAL DE MADRID S.A. en reclamación de la cantidad de 79,915 #, más los intereses correspondientes, basando su pretensión en los daños y perjuicios causados al demandante con ocasión de la intervención quirúrgica que se le practicó en dicho hospital el día 1 de febrero de 2008 para reconstruir el ligamento cruzado anterior de su rodilla izquierda. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la aplicación de los principios doctrinales que regulan la responsabilidad por actos médicos; error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la Ley del Consentimiento Informado; error en la aplicación de la normativa y en la apreciación de la prueba respecto de la inoculación de una meningitis tras el acto anestésico; error en la apreciación de la prueba respecto a la producción de cefalea post punción lumbar; errónea aplicación de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios; y errónea aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO

Ante la desestimación de la demanda que se contiene en la sentencia de primera instancia, el recurrente impugna el contenido de su "Fundamento de Derecho Tercero" en cuanto recoge los requisitos doctrinales de la responsabilidad por acto médico sin considerar que, en el caso que nos ocupa, el tratamiento médico origen de las actuaciones no fracasó, y que el origen de su reclamación se remite a una serie de patologías nuevas contraídas en el medio hospitalario y que traían causa directa de una aplicación deficiente de las técnicas aplicadas, de modo que, frente a la demostración de la culpabilidad que se infiere de la sentencia, resultan de aplicación de criterios más objetivos que derivan de la Ley de Consumidores y Usuarios y de la inversión de la carga de la prueba.

Es doctrina jurisprudencial reiterada que siguen, entre las recientes, la STS de 24 de mayo de 2012 y las que en ella se citan, que "(...) la exigencia de responsabilidad tanto de los médicos o del personal sanitario como de la institución o entidad sanitaria se funda en la falta de una actuación diligente o de medidas de prevención o de precaución, independientemente de que la omisión pueda residenciarse también en un sujeto determinado, y no tiene carácter objetivo, mientras que la causalidad se establece entre la actuación del servicio hospitalario y el daño producido, y que, sin que pueda fundarse en simples conjeturas o posibilidades, admite lo que lo que esta Sala ha calificado reiteradamente de "probabilidad cualificada" (SSTS 31 de noviembre de 2001, 5 de enero de 2007, 20 de julio 2009 )]" . Así pues, aún admitiendo la amplia interpretación que la responsabilidad de las entidades sanitarias merece a la luz de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, en ningún caso aquella responsabilidad llega a alcanzar la naturaleza de objetiva ni a prescindir del requisito de la culpa pues, como continúa declarando la antedicha STS de 24 de mayo de 2012, remitiéndose a la Sentencia de 5 de enero de 2007, " el principio culpabilístico en torno al que se articula la responsabilidad extracontractual en el Código Civil, no se opone, en suma, a un criterio de imputación que se funda en la falta de diligencia o de medidas de prevención o de precaución que, al hilo de la normativa específica de protección de los consumidores, debe entenderse ínsita objetivamente en el funcionamiento de un servicio cuando éste se produce de forma diferente a lo que hay derecho y cabe esperar de él en tanto no concurran circunstancias exógenas aptas para destruir este criterio de imputación, anteponiendo, como la doctrina más reciente ha propuesto, las legítimas expectativas de seguridad del servicio a la valoración de la conducta del empresario ".

Examinando los restantes motivos impugnatorios comprobaremos como la sentencia de primera instancia no ha errado al aplicar tales principios doctrinales.

Sobre el error en la valoración de la prueba y ausencia de valoración de algunas pruebas así como sobre el error en la apreciación de la prueba y en la aplicación de la ley respecto del consentimiento informado .

Prescindiendo del "artículo de información general" aportado por el recurrente con ocasión de este motivo impugnatorio y ciñéndonos al examen de la prueba obrante en autos, cuestiona el apelante la falta de información sobre los posibles riesgos de la anestesia así como la necesidad de recabar el consentimiento del paciente.

Combate el recurso lo expuesto en el "Fundamento de Derecho Cuarto" de la sentencia de primera instancia en el que apreciaba que en el caso de autos se había cumplido el deber de información, por un lado, al constar el consentimiento informado - documento 2 de la demanda- sobre los riesgos de la anestesia, en la que no se refiere la meningitis por el carácter infrecuente, y por ello atípico, de la misma; y, por otro lado, al añadir que la testigo Dña. Justa, esposa del demandante, declaró que la información ofrecida por el hospital fue igual a la que recibieron en otros centros donde anteriormente fue intervenido, circunstancia que permite presumir que disponía de una información adecuada.

Frente a ello opone el recurrente que también declaró la Sra. Justa que el formulario de consentimiento informado se lo había dado una enfermera al momento de ingresar y que lo firmó sin información ninguna por parte del médico.

No ignoramos que, como reconoció la STS de 27 de diciembre de 2011, " El consentimiento informado es presupuesto y elemento esencial de la lex artis y como tal forma parte de toda actuación asistencial ( SSTS 29 de mayo ; 23 de julio de 2003 ; 21 de diciembre 2005 ; 20 de enero y 13 de mayo 2011 ), constituyendo una exigencia ética y legalmente exigible a los miembros de la profesión médica, antes con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y ahora, con más precisión, con la ley 41/2002, de 14 de noviembre de la autonomía del paciente, en la que se contempla como derecho básico a la dignidad de la persona y autonomía de su voluntad. Es un acto que debe hacerse efectivo con tiempo y dedicación suficiente y que obliga tanto al médico responsable del paciente, como a los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial, como uno más de los que integran la actuación médica o asistencial, a fin de que pueda adoptar la solución que más interesa a su salud. Y hacerlo de una forma comprensible y adecuada a sus necesidades, para permitirle...

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