SAP Madrid 600/2012, 15 de Octubre de 2012

PonenteJESUS GAVILAN LOPEZ
ECLIES:APM:2012:17932
Número de Recurso688/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución600/2012
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA: 00600/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 0008224 /2011

RECURSO DE APELACION 688 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1415 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 34 de MADRID

De: FOMENTO-ATENOR DE PROMOCIONES, S.L.

Procurador: MARÍA DOLORES DE HARO MARTÍNEZ

Contra: OROL SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L.

Procurador: FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL

Ponente : ILMO. SR. D. JESÚS GAVILAN LÓPEZ

SENTENCIA Nº 600/2012

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILAN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a quince de octubre de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 1415/2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, la mercantil FOMENTO-ANTENOR DE PROMOCIONES, S.L., representada por la Procuradora Dña. María Dolores de Haro Martínez, y de otra, como demandadaapelada, la mercantil OROL SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L., representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILAN LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid, en fecha veinticuatro de marzo

de dos mil once, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora doña María Dolores de Haro Martínez, en nombre y representación de FOMENTO ANTENOR DE PROMOCIONES, S.L., frente a OROL SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L., a la que se absuelve de todos los pedimentos deducidos en la misma, con imposición de las costas del proceso a la parte demandante.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de octubre de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Antecedentes del recurso.-1.- La demanda planteada por FOMENTO ANTENOR DE PROMOCIONES, S.L., frente a OROL SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L., interesa se declare extinguido y sin efecto el contrato de compraventa de fecha 2 de noviembre de 2006, por ser imposible el cumplimiento de la condición suspensiva pactada en dicho contrato, y que se condene a la demandada a pagar a la actora la suma entregada por virtud del mismo, que se eleva a 300.506 euros, así como al pago de los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha del requerimiento extrajudicial de pago formulado- el 23 de febrero de 2008, y costas del procedimiento.

La pretensión de la actora se basa en que el objeto del contrato de compraventa cuya eficacia se niega lo constituía el solar situado en la calle Salamanca, n° 3, de Madrid, con la situación urbanística y condiciones descritas en el proyecto básico de edificación que formaba parte del contrato, con el fin exclusivo y determinante de realizar sobre dicho solar una promoción inmobiliaria y proceder a la venta de los pisos y locales que resultasen según el referido proyecto básico de edificación. Conforme a lo estipulado en la cláusula tercera del contrato, la compraventa quedaba sometida a la condición suspensiva consistente en que por el Ayuntamiento de Madrid se otorgase la oportuna licencia municipal de obras de nueva edificación, de acuerdo con los aprovechamientos, alineaciones, volúmenes y distribución de plantas y viviendas contenidas en el proyecto básico redactado por el arquitecto D. Francisco a que se refería el expositivo primero del contrato, y a cuya solicitud había procedido la parte vendedora el día 28 de marzo de 2006, por su exclusiva cuenta. En el caso de que la indicada condición suspensiva no se cumpliera, la parte vendedora vendría obligada a la devolución de la cantidad entregada en el momento de la celebración del contrato, incrementada con el interés legal del dinero, según lo previsto en la estipulación cuarta del contrato.

La licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Madrid modificó, sin embargo, seriamente la edificabilidad y el aprovechamiento final del edificio, pues según ella, la superficie total construida sobre rasante debía ser tan sólo de 585,72 metros cuadrados, mientras que en el proyecto básico dicha superficie era sensiblemente superior, pues se cifraba en 702,13 metros cuadrados. Las diferencias entre el proyecto inicial que sirvió de base y constituyó el motivo esencial de la compra y el proyecto final adaptado a la licencia de obras se ponen de manifiesto en el dictamen pericial del Arquitecto D. Julio, aportado con la demanda, y que en concreto son las siguientes: a) En las plantas sótano 1 y 2 se suprime una plaza de aparcamiento, con la subsiguiente merma económica; b) En la planta baja disminuyen las superficies construidas de una vivienda y una plaza de aparcamiento; c) En las plantas primera y segunda disminuye la longitud total de los miradores de fachada, lo que tiene especial relevancia considerando que la luminosidad y vistas exteriores de las viviendas constituyen un importante atractivo de venta, con reflejo en el precio; d) En las plantas ático y bajo cubierta las modificaciones afectan significativamente a la vivienda dúplex, cuya habitabilidad queda sensiblemente reducida, eliminándose un cuarto de baño; e) Incluso en el proyecto inicial las superficies construidas no se corresponden con los planos, incluyéndose unos trasteros que no existen en el edificio proyectado. Concluye la actora alegando que estas diferencias y menoscabos de superficies reducen el posible beneficio del promotor, partiendo del coste que implica la compraventa del solar, hasta hacerlo prácticamente desaparecer, siendo evidente que el proyecto final, adaptado a las disposiciones legales de la licencia de obras, constituye un objeto radicalmente distinto de aquel que fue objeto de compraventa, y, en consecuencia, la condición suspensiva pactada, ni se ha cumplido, ni podrá cumplirse.

  1. - La demandada se opone alegando, en síntesis, que la condición suspensiva pactada en el contrato se ha cumplido, por cuanto por el Ayuntamiento se ha concedido la oportuna licencia municipal de obras de nueva edificación, de cuya gestión, no obstante lo convenido contractualmente, se desentendió la actora, habiéndose obtenido finalmente como consecuencia del impulso y a cargo de la vendedora, y por cuanto la licencia de obras concedida se corresponde esencialmente con los aprovechamientos, alineaciones, volúmenes y distribución de plantas y viviendas que se contienen en el proyecto básico a que se refiere el expositivo primero del contrato.

  2. - La sentencia de instancia, desestima la demanda interpuesta, al considerar, a modo de síntesis, de la valoración conjunta de la prueba de autos, centrada esencialmente en el análisis comparativo de los dictámenes técnico-periciales aportados, que falta el presupuesto preciso para declarar la extinción del...

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