SAP Madrid 632/2012, 28 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución632/2012
Fecha28 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00632/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 0009576 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 1324 /2011

Proc. Origen: FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 45 /2011

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de ALCORCON

De: Amanda

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: Desiderio

Procurador: EULOGIO PANIAGUA GARCIA

SENTENCIA

Ilmo. Sr.D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo.Sr.D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dª Rosario Hernández Hernández

En Madrid, a 28 de Septiembre de 2012.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, los autos sobre Divorcio Contencioso nº 45/11 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcorcón y seguidos entre partes:

De una parte como apelante D. Desiderio representado por el procurador D. Eulogio Paniagua García.

De otra como apelada Dª Amanda .

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Que en fecha 10 de Junio de 2011, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcorcón se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ESTIMAR LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Paniagua García, en nombre y representación de Don Desiderio Frente a Doña Amanda, representada por la Procuradora Sra. Pérez Martínez; y, en consecuencia, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1) Declaro la DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO POR DIVORCIO de Don Desiderio y Doña Amanda .

2) Se atribuye a Doña Amanda el uso y disfrute del domicilio familiar sito en la AVENIDA000 nº NUM000, planta NUM001, puerta NUM002 de Alcorcón. Serán a su cargo los gastos de suministros de la vivienda y los gastos ordinarios de comunidad.

Se atribuye al Sr. Desiderio el uso y disfrute del vehículo propiedad del matrimonio.

3) Ambos cónyuges deberán hacer frente al 50% de los gastos de hipoteca que grava la vivienda así como el IBI y de los gastos extraordinarios de derramas sobre el citado inmueble.

4) Deberá Don Desiderio abonar a favor de Doña Amanda una pensión compensatoria de 550 euros al mes, cantidad que abonará en el número de cuenta que ésta le facilite, dentro de los cinco días primeros de cada mes; cantidad que se actualizará anualmente conforme al Indice de Precios al Consumo que establezca el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.

No procede la condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días.

Una vez que se declare la firmeza de esta sentencia, líbrese oficio al encargado del Registro Civil, al que se acompañará testimonio de la misma, de que se anote su parte dispositiva en la inscripción del matrimonio de los cónyuges.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Desiderio y Doña Amanda presentando en los escritos de alegaciones los motivos de su impugnación.

Se dio traslado de los mismos a las otras partes que presentaron escrito oponiéndose.

Remitidos los autos a esta Superioridad se acordó señalar deliberación, votación y fallo para el día 27 de Septiembre del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ambos litigantes interponen recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 10 de junio de 2.011 en proceso de divorcio, en cuya virtud se atribuye a la ex esposa hasta el momento de la efectividad de la liquidación de la sociedad legal de gananciales que aquellos conformaron, el uso del domicilio familiar, con obligación de sufragar al 50 % las cuotas mensuales de amortización de la hipoteca con la que viene el inmueble gravado, el I.B.I., derramas y restantes cargas inherentes a la titularidad, siendo los gastos de comunidad de propietarios ordinarias y demás derivados del uso, de cuenta de la ocupante; reconociendo finalmente a favor de Dª Amanda pensión compensatoria por desequilibrio en importe de 550 # mensuales.

La representación procesal de Dº Desiderio, allí actor, postula se reduzca la pension compensatoria por desequilibrio a la cantidad de 300 # al mes, y la de la demandada Dª Amanda, solicita de la Sala se eleve el importe de dicho beneficio a 700 # mensuales, así como se vincule al ex marido al abono del 100 % de la totalidad de las cargas, cuotas mensuales de amortización de la hipoteca con la que viene gravada la vivienda familiar, seguros de protección de pagos hipotecarios, IBI y cuotas ordinarias y extraordinarias o derramas, de la comunidad de propietarios.

SEGUNDO

Por lo que respecta al motivo común de recurso, referido a la pensión compensatoria como se ha visto, consideramos atendible la pretensión de Dº Desiderio, con lógica desestimación del motivo de recurso de Dª Amanda, para reducir su importe desde los 550 # mensuales a cargo del ex esposo que se fijan en la disentida, hasta los 300 # al mes que este ofrece, actualizados para el presente año 2.012 en 307,20 #, abonables y a revalorizar sucesivamente en la forma prevista en la instancia, y con efectos desde la fecha de la disentida, pues con esta cantidad quedará perfectamente enjugado el desequilibrio que en efecto ha producido a Dª Amanda la ruptura de su matrimonio.

Si bien es patente el desequilibrio en este caso, de hecho reconocido por el ex marido, en atención a la prolongada duración del matrimonio, del que hubo 4 hijos a cuyo cuidado se dedicó plenamente Dª Amanda

, apartándose por completo del mercado laboral 15 días antes de celebrarlo, según se infiere de su hoja de vida laboral obrante al folio 169 de autos, y atendida la edad actual, concurren no obstante otros factores que coadyuvan a modularlo en los términos en que lo hacemos en la presente.

En el supuesto concreto que enjuiciamos dejo la ex esposa transcurrir 10 meses desde la fecha de la separación de hecho, producida en junio de 2.010, y el momento de reclamar la pension que nos ocupa, abril de 2.011, durante los cuales subsistió Dª Amanda con los 300 # mensuales que periódicamente le venía ingresando Dº Desiderio, reconociendo con ello que no era superior la diferencia y quedaba enjugada o subsumida con dicha cantidad, sin precisar nada más hasta el momento en que da contestación a la interpelación judicial deducida de contrario, y por ende aprovechando el proceso por este entablado.

Dicho ello, se hace preciso puntualizar que el art. 100 Código Civil establece que la pensión compensatoria sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge; es decir su modificación cuantitativa está legalmente condicionada, ya que el carácter taxativo y excepcional de las causas de revisión de las pensiones, al margen de las actualizaciones previstas, lo evidencia el adverbio "sólo" y el adjetivo "sustanciales" empleados en el texto legal.

Es cierto que el citado artículo prevé la posibilidad de variar el "quantum" inicialmente establecido en los términos señalados, lo que podría hacer pensar en la posibilidad tanto de un incremento como de una aminoración de la pensión; sin embargo es difícilmente concebible, salvo supuestos excepcionales, aquí no concurre ninguno, la primera de las alternativas, ya que como se ha dicho el desequilibrio que ha de valorarse y corregirse es el existe al tiempo del cese de la convivencia. En la mayoría de los supuestos el hipotético incremento ulterior de fortuna del obligado obedecerá además, en la mayor parte de los casos, a su propio esfuerzo individual, ya sin la cooperación del otro cónyuge ajeno a la bonanza económica sobrevenida y que podría situarle además en determinados casos en un nivel superior al disfrutado en el matrimonio, lo que, en definitiva rompería una de las bases en que se asienta la figura examinada, a tenor del inciso inicial del art. 97 del Código Civil . Por ello la mayor parte de la doctrina sostiene que, como norma general, la modificación cuantitativa sólo puede ser a la baja y ello bien por el empeoramiento de la fortuna del deudor o por mejora de la del acreedor, siempre que tales alternativas no supongan un reequilibrio susceptible de extinguir el derecho en los términos que contempla el inciso inicial del art. 101 Código Civil .

Abundando en lo expuesto y como señala algún autor, cuando las alteraciones se producen con independencia de la situación existente ya en el matrimonio cuya disolución causa el desequilibrio (adquisición de una...

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