SAP Madrid 243/2012, 14 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución243/2012
Fecha14 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00243/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 482/11.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 183/2.008.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.

Parte recurrente: DON Luciano

Procurador: Don Luis Gómez López Linares.

Letrado: Doña María Jesús Barreñada Muñoz.

Parte recurrida: "KRISTAL COMPUTER, S.L."

Procurador: Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld.

Letrado: Don Félix Antolín Hernaiz.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

SENTENCIA Nº 243/2012

En Madrid, a catorce de septiembre de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 482/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2011 dictada en el juicio ordinario núm. 183//2008 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante, DON Luciano ; y como apelada, la entidad "KRISTAL COMPUTER, S.L.", ambos defendidos y representados por los profesionales antes relacionados.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de la entidad "KRISTAL COMPUTER, S.L." contra don Luciano y don Carlos Francisco en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba:

". se condene solidariamente a los codemandados al pago de la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (23.744,41 Euros) de principal, más los intereses de dicha suma, así como al abono de todas las costas que se causen en este pleito.".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2011, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld en nombre y representación de la mercantil "KRISTAL COMPUTER, S.L.", contra D. Luciano y D. Carlos Francisco, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 23.744,41 euros más los intereses fijados en la fundamentación jurídica de la presente resolución; con imposición de las costas de este proceso a la parte demandada.".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación del demandado don Luciano se interpuso recurso de apelación al que se opuso la parte demandante. Admitido el recurso por el mencionado juzgado y tramitado en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 13 de septiembre de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad "KRISTAL COMPUTER, S.L." formuló demanda contra don Luciano y don Carlos Francisco, como administradores solidarios de la entidad "NASH INFORMÁTICA, S.L.", ejercitando tanto la acción individual de responsabilidad con fundamento en el artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada que se remite a los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, como la acción de responsabilidad por deudas sociales con fundamento en el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada invocando como causas de disolución las previstas en los apartados c ) y e) del artículo 104.1 del mismo texto legal, estos es, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social y, en su caso, la paralización de los órganos sociales de modo que haga imposible su funcionamiento y la concurrencia de pérdidas que habían dejado reducido el patrimonio contable de la sociedad a una cantidad inferior a la mitad del capital social.

La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda acogiendo la acción de responsabilidad por deudas sociales con fundamento en el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, al considerar acreditada la deuda, la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 104.1.e) (pérdidas cualificadas al cierre de los ejercicios 2004 y 2005) y el incumplimiento por parte de los demandados de su deber de convocar junta general para que, en su caso, se adoptara el acuerdo de disolución o las oportunas medidas de reestructuración patrimonial dentro del plazo legal.

Frente a la sentencia se alza exclusivamente uno de los demandados condenados, don Luciano, que reprocha a la sentencia no haber tenido en cuenta que dicho administrador cesó como tal el día 19 de diciembre de 2006, vendiendo además sus participaciones sociales a don Bienvenido quedando completamente desvinculado de la sociedad, sin que se haya valorado adecuadamente la incomparecencia como testigo del comprador de dichas participaciones sociales, así como la incomparecencia de la parte actora al acto del juicio para practicar la prueba de interrogatorio de parte.

A pesar de que el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, entró en vigor el 1 de septiembre de 2010, se precisa que las citas legales que se efectuarán en la presente resolución vendrán referidas a la derogada Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada y, en su caso, al también derogado Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, al ser dichos textos, por razones temporales, los aplicables al supuesto enjuiciado.

SEGUNDO

El tribunal comparte plenamente la valoración de la prueba y los razonamientos jurídicos que han determinado la estimación de la demanda con base en la acción de responsabilidad por deudas sociales y la condena de los administradores demandados en virtud del artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, por lo que a la vista de su acertada motivación podría la sala limitarse a confirmar la sentencia por remisión.

En este sentido, como ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, si bien el artículo 120.3 de la Constitución en conexión con el artículo 24.1 del propio texto constitucional, impone a los Tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica través de los recursos, también permite que los tribunales, cuando conocen de un recurso, motiven por remisión a la resolución recurrida, cuando la misma haya de ser confirmada, cuando en tal resolución se...

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