SAN, 9 de Noviembre de 2012

PonenteJAVIER BERMUDEZ SANCHEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2012:4729
Número de Recurso933/2010

SENTENCIA

Madrid, a nueve de noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 933/10 interpuesto por la Asociación de vecinos de los Baños del Carmen de Málaga representada por el Procurador Don Vicente Ruigómez Murieras contra la Resolución de 20 octubre 2010 que desestimó el recurso potestativo de reposición contra la Orden Ministerial de 16 julio 2010, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa comprendido desde el final de la zona de servicio del puerto hasta los Baños del Carmen en el término municipal de Málaga.

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso el 29 diciembre 2010, y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 4 noviembre 2011, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicita "sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la resolución recurrida, y la Orden Ministerial que le sirve de antecedente, por ser nula de pleno derecho o anulables las actuaciones producidas sin intervención de los colindantes interesados, constituyéndoles en manifiesta indefensión, todo ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 62 e), o 63. 1, de la Ley de procedimiento administrativo ( sic ), con sus consecuencias legales. En el caso de no darse lugar a la nulidad planteada por cuestiones de forma, y entrase a conocer del fondo del asunto, deberá igualmente anularse y dejarse sin efecto la resolución recurrida y la Orden Ministerial objeto de la misma, por lo que a la fijación de la línea de ribera entre los hitos R-118 y R-152 se refiere, por ser contrario a derecho e incurrir en desviación de poder, acordando hacer coincidir en su trazado de la línea de deslinde y la de ribera entre los hitos M-118 y M- 120 y continuando luego la línea de ribera por el trazado de la tubería Emasa hasta el vértice en que la misma se une con el vértice R-1 del deslinde de la zona marítimo-terrestre de la playa de Pedregalejo en el límite sudoeste de la ribera del mar, trazado al sur de la concesión de Astilleros Nereo, conforme al croquis que se acompaña como documento número cuatro".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 23 marzo 2012, alegando los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso contencioso-administrativo por ser conforme a Derecho el acto recurrido.

TERCERO

Tras la práctica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por término de diez días para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 7 noviembre de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAVIER BERMUDEZ SANCHEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso tiene por objeto la Resolución de la Secretaría Técnica del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 20 octubre 2010 por la que desestimó el recurso de reposición contra la Orden Ministerial de 16 julio 2009 que aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 3515 m de longitud comprendido desde el final de la zona de servicio del puerto hasta los Baños del Carmen en el término municipal de Málaga.

SEGUNDO

La recurrente alega en apoyo de su pretensión en primer lugar, indefensión, de conformidad con el artículo 62.1,e) o subsidiariamente con el artículo 63.1 LRJyPAC, al haber prescindido el deslinde de la tramitación conforme a lo establecido en la Ley y el Reglamento de Costas, en concreto de la falta de notificación de la incoación del expediente de deslinde a astilleros Nereo y a los vecinos. Asimismo, alega, tampoco fueron citados dichos colindantes a la diligencia de apeo. Consideran que la Orden Ministerial recurrida contradice lo establecido en el anterior deslinde del año 1920, adelantando la línea de ribera del mar entre los hitos R-118 y R-152, que se separan del deslinde del dominio público entre los hitos M-118 y M-123, lo que supone un adelantamiento hacia el mar de la ribera del mar en terrenos donde se sitúan las actuales pistas de tenis que quedan fuera de la ribera del mar y que se inundan cada vez que hay olas de medio tamaño, e inclusive se llenan de arena como consecuencia de los temporales, lo que supondría una clara infracción del artículo 3.1 de la Ley 22/1988 de 28 julio de Costas . Desde 1920 hasta la fecha, la zona objeto de este recurso comprendida entre los vértices R-118 y R-150, no ha cambiado sus características físicas de playa artificial con vegetación y valor paisajístico, medioambiental, e histórico cultural. Asimismo, alega, el deslinde no ha tenido en cuenta lo dispuesto en la Ley 14/2007 de 26 noviembre de patrimonio histórico de Andalucía. Finalmente, estima que la Orden Ministerial recurrida ha incurrido en desviación de poder en el sentido establecido en el artículo 70.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al ejercer potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico, pues la desviación hacia el sur de la línea de ribera del mar a partir del hito R-118, separándose en este punto de la línea de deslinde y del anterior del año 1920, tendría como única finalidad el legalizar el paseo marítimo e instalaciones comprendidas en el plan especial de los Baños del Carmen aprobado por el Ayuntamiento de Málaga.

El Abogado del Estado alega que la indefensión únicamente puede ser invocada por quien la sufre pero no por un tercero el cual carece de legitimación para hacer valer una supuesta indefensión que no es la propia, de conformidad con doctrina jurisprudencial reiterada. También considera reiterada la doctrina jurisprudencial que destaca la plena corrección jurídica de la notificación edictal realizada en los expedientes de deslinde, citando la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sección primera, de 16 diciembre 2010 (recurso 319/2009 ): "la propia y específica naturaleza del procedimiento de deslinde, en el que hay un gran número de afectados, que pueden ser decenas incluso centenas de ellos y las enormes dificultades que en ocasiones pude suponer la notificación personal". Asimismo considera, con base en el expediente administrativo, acreditado el límite interior de la ribera del mar, de la observación directa y de los distintos informes obrantes en el expediente, sin que la parte actora haya acreditado que la ribera del mar se extienda más allá de la línea definida en la Orden Ministerial impugnada.

TERCERO

En primer lugar, respecto a las cuestiones formales, sobre la ausencia de notificación a los vecinos, como ya ha tenido numerosas ocasiones de pronunciarse esta Sala y Sección, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de marzo de 2012 (rec. 851/2009 ) en el siguiente sentido:

"Por lo que respecta a la falta de notificación a la Comunidad recurrente y a los propietarios que la integran de la existencia del procedimiento administrativo, debe afirmarse que conforme...

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