AAP Madrid 267/2012, 22 de Octubre de 2012

PonenteMARGARITA OREJAS VALDES
ECLIES:APM:2012:17431A
Número de Recurso854/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución267/2012
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID 00267/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1420A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 0010774 /2011

RECURSO DE APELACION 845 /2011

Proc. Origen: EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES 540 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de MADRID

De: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTÁRIA, S. A

Procurador: JUÁN LUIS CARDENAS PORRAS

Contra: Landelino, Marisa

Procurador: MARÍA DEL CARMEN HONDARZA UGEDO, MARÍA DEL CARMEN HONDARZA UGEDO

Ponente: ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

AUTO Nº 267/12

Magistradas:

ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

En MADRID, a veintidós de octubre de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ejecución de Título no Judicial, número 540/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 16 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, la mercantil BANCO BILBAO-VIZCAYA ARGENTÁRIA, S.A., representada por el Procurador D. Juan Luis Cárdenas Porras, y de otra, como demandados-apelados, D. Landelino, y DÑA. Marisa, representados por la Procuradora Dña. Carmen Hondarza Ugedo,.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Madrid, en fecha veintinueve de marzo de dos mil once, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"S.Sª ILMA.: RESUELVE: Se ESTIMA EN PARTE la OPOSICIÓN formalizada en nombre de los ejecutados D. Landelino y Dª. Marisa, frente a la ejecución despachada a instancia de BANCO ESPAÑOL DECRÉDITO, S.A., solidariamente contra los anteriores, por auto de fecha 18 de mayo de dos mil nueve, y en consecuencia se declara procedente que la misma siga adelante sobre los bienes y derechos de los ejecutados, embargados o que puedan embargarse, hasta hacer remate de los mismos y con su producto entero y cumplido pago a la ejecutante de la cantidad de 10.819,73 euros, de principal e intereses remuneratorios, más sus intereses de demora devengados al tipo moderado del 15 %, desde la fecha de vencimiento anticipado y cierre y liquidación de cuenta, 10 de diciembre de 2008. Todo ello sin imposición de costas de este incidente a ninguna de las partes."

Con fecha uno de abril de dos mil once, se dictó auto de rectificación, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

SE RECTIFICA el auto de fecha 29 de marzo 2011, en su parte dispositiva, en el sentido de sustituir el nombre de la actora, así donde dice >, debe decir >, manteniendo inalterado el resto de la redacción de la resolución.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de octubre de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. se interpone

recurso de apelación frente al Auto de fecha 29 de marzo de 2011, rectificado y aclarado por autos de 1 y 12 de abril de 2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid por el que se acordó estimar parcialmente la oposición por plus petición formulada por D. Landelino y Dña. Marisa en los Autos de Ejecución de Título no Judicial nº 540/2009. Alega que el Auto recurrido infringe, por aplicación indebida, el artículo 1154 del Código Civil, al moderar el tipo de interés moratorio pactado en la póliza, por lo que solicita la revocación de la resolución recurrida. La representación procesal de los ejecutados se opuso al recurso y solicitó la confirmación del auto apelado.

SEGUNDO

El Banco actor interpuso acción ejecutiva en base a la póliza de contrato mercantil de préstamo formalizada con los demandados el 2 de noviembre de 2001, por un importe de 11.621,61.-# con vencimiento al 30 de noviembre de 2009, por un interés nominal de 9,35 % anual y un interés de demora del 20% nominal. Los prestatarios incumplieron sus obligaciones de pago de amortizaciones e intereses a partir del mes de agosto de 2004 por lo que el Banco consideró vencido el mismo. Reclama la cantidad de

16.060,77.-# de acuerdo con certificación de saldo que acompaña a la demanda (folio 80); en la liquidación de la cuenta, el capital adeudado era de 8.660,76.-# el interés ordinario 2.258,97.-# y el interés de demora

5.120,04.- # y además 21.-# de gastos.

Los demandados se opusieron a la ejecución alegando prejudicialidad civil por la pendencia ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid del juicio ordinario nº 1258/2008 en ejercicio de la acción en defensa de los derechos e intereses colectivos de los consumidores y usuarios. Con carácter subsidiario alegan plus petición, basada en el carácter abusivo del interés contractual de demora al tipo del 20%. Añade que nos encontramos ante un contrato de adhesión, del año 2001 y que en ese momento el interés legal del dinero era del 5,5 % por lo que lo considera un interés usurario pactado en una cláusula abusiva que es nula de pleno derecho. Añade que el artículo 1154 del Código Civil permite al Juez la facultad moderadora de la pena convencional.

Por Auto de 29 de marzo de 2011 el Juzgado de Instancia estima que el interés moratorio pactado es absolutamente desproporcionado a la vista de las circunstancias concurrentes por lo que procede a su moderación hasta un 15% anual en lugar del 20% pactado, estimando en parte la oposición formalizada en

nombre de los ejecutados.

TERCERO

La entidad bancaria interpone recurso de apelación alegando infracción, por aplicación indebida, del artículo 1154 del Código Civil al moderar el tipo de interés moratorio pactado en la póliza, ya que la finalidad de dicho precepto es atender aquellos supuestos en que habiendo previsto las partes la aplicación de la cláusula penal para el incumplimiento total se ha producido un incumplimiento parcial o irregular. Añadiendo que la jurisprudencia es constante al rechazar la moderación de las cláusulas penales moratorias en las pólizas de préstamo y de crédito por ser el mero retraso por sí solo inconciliable con los conceptos...

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