STS, 8 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3183/2010 interpuesto por DOÑA Blanca y DOÑA Fidela , representadas por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistidas de Letrado; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2010 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en su Recurso Contencioso-administrativo 251/2006 , sobre deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 29.563 metros de longitud, desde el límite del término municipal de Sada y hasta la playa de Santa Cristina, término municipal de Oleiros (A Coruña).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 251/2006 , promovido por DOÑA Blanca y DOÑA Fidela y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 10 de abril de 2006 por la que se aprueba, en los términos que en la misma se indican, el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 29.563 metros de longitud, desde el límite del término municipal de Sada y hasta la playa de Santa Cristina, término municipal de Oleiros (A Coruña).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" FALLAMOS: Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, en la representación que ostenta de Fidela y Blanca , contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar la resolución recurrida por ser conforme a derecho. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes ".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Blanca y DOÑA Fidela se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de 28 de abril de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló el 23 de junio de 2010 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que se dictara sentencia por la que, con estimación de la procedencia de los motivos antes desarrollados se declare haber lugar al recurso de casación y se anule la sentencia recurrida y se dicte otra estimando la demanda en los términos detallados en el suplico de la misma y, subsidiariamente, que se declare la nulidad de las actuaciones con devolución del pleito a la Sala de instancia para que se reciba el recurso a prueba de conformidad con la sentencia del Tribunal Constitucional antes citada.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 9 de septiembre de 2010, ordenándose también, por providencia de 28 de septiembre de 2010, entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el Abogado del Estado en escrito presentado el 24 de noviembre de 2010, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de marzo de 2010 , imponiéndose las costas al recurrente.

SEXTO

Por providencia de 24 de octubre de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de noviembre de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 3183/2010 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó el 18 de marzo de 2010, en su Recurso Contencioso-administrativo 251/2006, que desestimó el formulado por DOÑA Blanca y DOÑA Fidela contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 10 de abril de 2006 por la que se aprueba, en los términos que en la misma se indican, el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 29.563 metros de longitud, desde el límite del término municipal de Sada y hasta la playa de Santa Cristina, término municipal de Oleiros (A Coruña).

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso y se fundamentó para ello, en síntesis, en la siguiente argumentación:

  1. En relación con el objeto del recurso se indica en el primero de sus fundamentos jurídicos: "Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 10 de abril de 2006 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 29.563 metros de longitud, desde el límite del término municipal de Sada y hasta la playa de Santa Cristina, término municipal de Oleiros ( A Coruña).

    La parte recurrente concreta su impugnación solo a lo que se refiere a los vértices NUM000 y NUM001 en donde se encuentra la finca llamada DIRECCION000 que es un bien declarado patrimonio histórico cultural y que se ve afectado al trazarse un vial de transito y fracturar el cierre perimetral de la finca.

    Entiende que la administración demandada no tiene competencia para invadir bienes catalogados por la Comunidad Autónoma con el único fundamento del articulo 4.4 de la Ley de Costas . Entiende que la administración no ha acreditado el cumplimiento de la exigencia de los 60º sexagesimales a que se refiere el artículo 6.3 de la Ley de Costas .

    Finalmente, también considera que los artículos 27.1 de la Ley de Costas y 51.1 del Reglamento prohíben la aplicación de la servidumbre de transito en espacios "especialmente protegidos".

    Entiende la recurrente, finalmente, que se debe entender impugnado el Decreto 4594/2005 relativo a la expropiación para la Adecuación del borde Marítimo de Mera puesto que entienden los recurrentes que es contrario a cualquier interés ecológico.

    La Orden recurrida, en su consideración jurídica segunda, y en relación a los vértices NUM004 a NUM003 (entre los que se encuentran los que ahora son objeto de impugnación) entiende que se sitúa el limite del dominio publico por la coronación de los acantilados que son sensiblemente verticales como señala el articulo 4.4 de la Ley de Costas . En esa zona se configura la servidumbre como de 20 metros atendiendo a la necesidad de permitir el paso en zonas de acantilado de transito difícil ó peligroso".

  2. Respecto de la delimitación de la zona como acantilado sensiblemente vertical se señala: "SEGUNDO: En cuanto a las razones que justifican la delimitación de la zona como acantilado sensiblemente vertical, resulta que el articulo 4.4 de la Ley de Costas considera incluido en el dominio publico los acantilados sensiblemente verticales, que estén en contacto con el mar o con espacios de dominio público marítimo-terrestre, hasta su coronación

    En la Memoria que encabeza el expediente se hace mención a que entre los vértices NUM004 a NUM003 se sitúa el limite del dominio publico por la coronación de los acantilados que son sensiblemente verticales como señala el articulo 4.4 de la Ley de Costas

    En respuesta a las alegaciones de la parte recurrente (apartados 4.13 a 4.15 del expediente) se indica como la clasificación del suelo no puede afectar a la delimitación del dominio publico y como en los vértices NUM000 y NUM001 (que son los objeto de impugnación) se ha colocado la delimitación por la coronación de los acantilados, justamente, por donde iba el muro perimetral de cierre de la finca de las ahora recurrentes.

    En el plano definitivo 3/27 se puede apreciar como la proximidad de las curvas de nivel indica claramente la verticalidad del acantilado y basta con examinar la fotografía correspondiente a la finca en cuestión, que aparece en respuesta a las alegaciones para confirmar que se trata de un acantilado sensiblemente vertical.

    A mayor abundamiento resulta que el Informe Pericial realizado a instancias de la parte recurrente y aportado en su ramo de prueba es concluyente en cuanto que entre los vértices NUM000 y NUM001 la inclinación del acantilado es superior a 60 grados sexagesimales por lo que no se necesitaría mayor acreditación sobre dicho extremo.

    El Perito explica como se puso en contacto con el Letrado de la parte recurrente que le informó de que los vértices que pretende impugnar son los NUM002 y NUM003 (respecto de los que el Perito afirma que no se cumple la inclinación mínima exigida por el Reglamento de la Ley de Costas). No obstante, basta con examinar el suplico del escrito de la demanda para valorar como el recurrente impugnó expresamente solo los vértices NUM000 y NUM001 y no es posible ahora, pretender una modificación sobre la base de un supuesto error y ello por cuanto dicho error afectaría a la base de las pretensiones de la parte recurrente y ocasionaría indefensión a la administración demandada que contestó a la demanda sobre la base de los vértices que se decía impugnados".

  3. A continuación, y en relación con la catalogación de la finca afectda por el deslinde, se indica lo siguiente: "TERCERO: La parte recurrente insiste a lo largo de su escrito en relación a la incidencia que tiene de catalogación de la finca como Patrimonio histórico Cultural (catalogación no acreditada por documento alguno aportado a lo largo de este recurso).

    El artículo 27 de la ley de costas establece que 1. La servidumbre de tránsito recaerá sobre una franja de 6 metros, medidos tierra adentro a partir del límite interior de la ribera del mar. Esta zona deberá dejarse permanentemente expedita para el paso público peatonal y para los vehículos de vigilancia y salvamento, salvo en espacios especialmente protegidos. 2. En lugares de tránsito difícil o peligroso dicha anchura podrá ampliarse en lo que resulte necesario, hasta un máximo de 20 metros.

    Dicho precepto no impide que la administración haya actuado del modo en que lo ha hecho y, en todo caso, resulta que el articulo 51.3 del Reglamento de la Ley de Costas establece como esa zona podrá ser ocupada excepcionalmente por obras a realizar en el dominio público marítimo-terrestre. En tal caso se sustituirá la zona de servidumbre por otra nueva en condiciones análogas, en la forma que se señale por la Administración del Estado. Y añade por lo que ahora interesa que "También podrá ser ocupada para la ejecución de paseos marítimos ( art. 27 de la Ley de Costas )".

    Según parece, y aunque ahora no es objeto de impugnación, esto es lo que ha ocurrido en el caso presente, en el que se ha hecho un paseo marítimo justo por el borde del acantilado por lo que se ha derruido en parte el cierre perimetral de la finca de las recurrentes y dicho paseo es lo que separa ahora la finca del dominio publico marítimo terrestre. Así lo acredita el Perito en las respuestas ofrecidas en el acto de ratificación de su Informe.

    La existencia de dicho paseo no puede ser objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo en el que lo relevante es, exclusivamente, si concurren razones suficientes que justifiquen la delimitación realizada y el trazado de la línea de dominio publico; precisamente tal cuestión ha quedado acreditada con la prueba y documentación a la que nos hemos referido en el fundamento jurídico anterior.

    Finalmente, carece por completo de sentido pretender que se entienda impugnado mediante este recurso el Decreto 4594/2005 sobre Expropiación Adecuación del Borde Marítimo de Mera y ello pues dicho Decreto ni ha sido impugnado en la vía administrativa previa ni puede ser impugnado ante esta Sala por razones de distribución de competencias ( articulo 11 de la Ley 29/98 )".

    TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de DOÑA Blanca y DOÑA Fidela recurso de casación, en el cual esgrime cuatro motivos de impugnación, a saber:

    1. - Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio (LRJCA), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. En concreto, se alega que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva, con infracción de lo dispuesto los artículos 33.1 y 67.1 LRJCA , por no decidir todas las cuestiones controvertidas.

    2. - Al amparo igualmente del artículo 88.1.c) de la LRJCA . En concreto, se alega que la sentencia de instancia incurre en falta de motivación.

    3. - Al amparo también del artículo 88.1.c) de la LRJCA . En concreto, se alega que la sentencia de instancia incurre en incongruencia y contradicción interna por no ser el muro de cierre entre los vértices NUM002 y NUM003 un acantilado vertical.

    4. - Al amparo, por último, del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA . En concreto, se alega que la sentencia de instancia infringe el artículo 4.4 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC).

    CUARTO .- En el primero de los motivos de impugnación se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva por no haber resuelto sobre la petición de "nulidad del expediente administrativo por omisión del informe de la Xunta de Galicia sobre la afección de bien catalogado de importancia histórica y cultural" en relación con la finca de las recurrentes.

    Este motivo no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.

    La incongruencia omisiva se produce, como se indica ---entre otras muchas SSTS de esta Sala--- en la STS de 23 de marzo de 2010 (rec. casación 6404/2005) "cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia", lo cual requiere la comprobación de que "existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes", debiendo, no obstante, tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" pues resulta "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno... y segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva". En consecuencia, se insiste en que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones", sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada", mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse". Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables (extractado de la STC 8/2004, de 9 de febrero )".

    En el presente caso la parte actora solicitó en el suplico de la demanda, en relación con la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 10 de abril de 2006, aprobatoria del deslinde de que se trata ---que es el acto impugnado, como se indica en el escrito de interposición del recurso---, que se declarase su nulidad "por omisión del informe de la Xunta de Galicia sobre la afección del bien catalogado de importancia histórica y cultural" y, en otro caso, que la Administración demandada está obligada a modificar los "hitos o mojones NUM000 a NUM001 " para hacerlos coincidir con el muro de cierre de la finca catalogada preexistente denominada " DIRECCION000 ".

    En la sentencia de instancia se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra dicha Orden Ministerial, al considerarla conforme a derecho por las razones que en la misma se mencionan.

    La nulidad de la Orden impugnada por la omisión del informe de la Xunta de Galicia al que se refiere la parte recurrente está implícitamente desestimada en esa sentencia, pues en su fundamento jurídico tercero, que antes ha sido transcrito, se señala que la parte " recurrente insiste a lo largo de su escrito en relación a la incidencia que tiene de catalogación de la finca como Patrimonio histórico Cultural (catalogación no acreditada por documento alguno aportado a lo largo de este recurso)."

    Dicho de otra forma, al considerar el Tribunal a quo que no está acreditada la catalogación de la finca que menciona la parte recurrente está desestimando su alegación de que haya que anular la Orden impugnada por no haberse solicitado a la Administración Autonómica de Galicia el informe sobre la afección del deslinde en esa finca como "bien catalogado" .

    Podrá estar o no de acuerdo la parte recurrente con la conclusión de la Sala sentenciadora de que no está acreditada la mencionada catalogación de la finca litigiosa, pero no puede compartirse que se haya producido la incongruencia omisiva que se invoca. Sucede, además, que, según consta en el expediente administrativo, la Administración Autonómica de Galicia ha sido oída en el procedimiento del deslinde, por lo que ninguna indefensión se ha causado a la parte recurrente.

    Por todo ello ha de desestimarse este motivo de impugnación.

    QUINTO .- Vamos a examinar conjuntamente los motivos segundo y tercero de impugnación , dada la relación existente entre ellos.

    En el segundo motivo de impugnación se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia incurre en falta de motivación por no haberse pronunciado sobre la legalidad del deslinde en cuanto a los hitos o mojones NUM002 y NUM003 , que son los del pleito, aunque por error en la demanda se mencionara los hitos o mojones NUM000 y NUM001 . Se señala, asimismo, que la cuestión litigiosa se concreta en la ilegalidad del deslinde en cuanto mutila la finca de la parte recurrente en los vértices NUM002 y NUM003 , donde está el muro de la finca, y que en esos vértices el deslinde es ilegal al no tratarse de un acantilado sensiblemente vertical, al ser su pendiente inferior a 60 grados, como resulta del informe pericial emitido.

    En el tercero de los motivos de impugnación se alega que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva y en contradicción interna por no resolver que el muro existente entre los mojones NUM002 y NUM003 no es un acantilado vertical.

    Ninguno de estos motivos puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.

    En relación con la motivación de las sentencias cabe recordar que cumple una doble función: de un lado, explica por qué se asumen unos determinados hechos y se hace una determinada interpretación y aplicación de la norma, permitiendo con ello a los litigantes comprender el contenido y las razones en que se basa el pronunciamiento para su posible impugnación; y, de otro, hace posible comprobar que la decisión contenida en la sentencia no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, cuando sea revisada en vía de recurso.

    Respecto a la exigencia de motivación de las sentencias también hemos señalado en la de esta Sala de 23 de marzo de 2010 (casación 6404/2005 ), que "diremos, con la STC 6/2002 de 14 de enero , que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión"; a ello, sin embargo, añadiremos, con la STC 301/2000 de 13 de noviembre , que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales y no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla".

    La sentencia de instancia no incurre en falta de motivación, pues justifica de manera suficiente la desestimación del recurso.

    Debemos recordar que la Orden aprobatoria del deslinde sitúa el límite interior del domino público marítimo-terrestre , en relación, por lo que ahora importa, a los vértices NUM004 a NUM003 ---entre los están, por tanto, los vértices NUM000 y NUM001 , que se mencionan en el suplico de la demanda, así como los vértices NUM002 y NUM003 , que son, según la parte recurrente, los del pleito, pues los del suplico de la demanda se indicaron, según ella, por error--- en aplicación del artículo 4.4 de la Ley de Costas de 1988 , por tratarse de la coronación de acantilados que son sensiblemente verticales, como se indica en su Consideración 2).

    La sentencia de instancia considera justificada esa delimitación del dominio público efectuada en la Orden impugnada, teniendo en cuenta lo señalado en la documentación del expediente del deslinde ---Memoria, plano definitivo 3/27 y fotografía correspondiente a la finca en cuestión--- apreciando que se trata, en los vértices NUM000 y NUM001 , a los que se refiere el suplico de la demanda, de un acantilado sensiblemente vertical, lo que también resulta del informe pericial emitido por el Ingeniero de Caminos Sr. Teodosio en el periodo de prueba del proceso, que reconoce que la inclinación del acantilado entre esos vértices NUM000 y NUM001 es superior a 60 grados sexagesimales.

    Es cierto que la Sala sentenciadora no se pronuncia sobre los vértices NUM002 y NUM003 , pero con ello no incurre en falta de motivación, pues lo justifica en que la parte actora en el suplico de la demanda se refería solo a los vértices NUM000 y NUM001 y que no es posible pretender su modificación en base a un supuesto error, que, además, ocasionaría indefensión a la Administración demandada que contestó a la demanda sobre los vértices que se decían impugnados.

    Tampoco procede anular la sentencia de instancia por la contradicción interna y la incongruencia omisiva que se alega en el tercero de los motivos de impugnación .

    Hemos de precisar, en primer lugar, que dicha sentencia no incurre en la contradicción interna que se invoca, pues no es cierto que en ella se haya considerado acreditado que el muro de cierre de la finca entre los vértices NUM002 y NUM003 no sea un acantilado vertical.

    Tampoco se produce incongruencia omisiva en dicha sentencia causando indefensión a la recurrente por no haberse pronunciado la Sala sentenciadora respecto de esos vértices, pues del informe pericial emitido en el periodo de prueba del proceso no resulta que deba anularse el deslinde de que se trata en esos vértices por no ser un acantilado vertical.

    En efecto, en el artículo 4.4 LC se incluye como dominio público marítimo-terrestre "Los acantilados sensiblemente verticales, que estén en contacto con el mar o con espacios de dominio público marítimo-terrestre, hasta su coronación" .

    En el artículo 6.4 del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la citada Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre (RC), se establece que, a los efectos del anterior precepto legal, se consideran acantilados sensiblemente verticales aquellos cuyo parámetro, como promedio , pueda ser asimilado a un plano que forme un ángulo con el plano horizontal igual o superior a 60 grados sexagesimales, incluyéndose en tal definición las bermas o escalonamientos existentes antes de su coronación.

    Como se señala en la STS de 28 de abril de 2004 (casación 6994/2001 ) "La inclusión del concepto de "acantilados", como una nueva categoría del dominio público dentro de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, constituyó una auténtica novedad dentro del mismo --a diferencia de otras categorías tradicionales que simplemente fueron configuradas de modo diferente--, hasta el punto de no aparecer la misma en el Proyecto de Ley del Gobierno y ser introducida en el texto legal en virtud de enmienda legislativa. Al no encontrarse mencionados en la Constitución, tal inclusión fue una opción del legislador, que se refleja en la sistemática legal, apareciendo la misma no en el artículo 3º, sino en el 4º de la LC de 1988, concretamente en su apartado 3, como los acantilados sensiblemente verticales, que estén en contacto con el mar o con espacios de dominio público marítimo- terrestre, hasta su coronación. Por su parte el RC, en su artículo 6.3, considera, a los efectos del anterior precepto legal , acantilados sensiblemente verticales aquellos cuyo parámetro, como promedio, pueda ser asimilado a un plano que forme un ángulo con el plano horizontal igual o superior a 60 grados sexagesimales, incluyéndose en tal definición las bermas o escalonamientos existentes antes de su coronación. Como ha señalado este Tribunal Supremo, en la STS de 13 de julio de 2001 , la noción de "acantilado" que la Ley de Costas de 1988 emplea no sólo se caracteriza por su verticalidad más o menos pronunciada y su contacto con el mar, con la playa o con otros elementos del dominio público marítimo-terrestre, sino también por su estabilidad y permanencia como parte integrante "normalmente rocosa" de una zona costera característica ".

    También ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de enero de 2004 (casación 6495/2000 ) que "... cabe declarar, como doctrina de esta Sala, que cuando el acantilado sensiblemente vertical, definido como tal por el artículo 6.3 del Reglamento de Costas , esté en contacto con la ribera del mar, tanto descrita en el apartado a) como en el b) del artículo 3.1 de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio , la línea de la ribera del mar se encuentra en el punto de coronación del acantilado, de modo que resultan coincidentes en ese caso el límite interior de la ribera del mar con el del dominio público marítimo- terrestre, y, por tanto, no procede el trazado de una y otra línea al practicar el deslinde, como pretende el recurrente, al no concurrir el supuesto previsto en los artículos 19.1 y 26.1 del Reglamento de Costas , aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, debiendo medirse, por consiguiente, la servidumbre de tránsito y la de protección, según establecen concordadamente los artículos 23.1 y 27.1 de la Ley Costas , 43.1 y 51.1 de su Reglamento, desde el punto de coronación del acantilado, en el que, como hemos dicho, coinciden el límite interior del dominio público marítimo terrestre y el de la ribera del mar, razón por la que este primer motivo de casación debe ser desestimado.

    Esta nuestra tesis interpretativa de lo establecido en los citados preceptos se basa en la finalidad protectora del dominio público marítimo terrestre perseguida por la Ley de Costas 22/1988, que no se alcanzaría si se considerase que los acantilados sensiblemente verticales, en contacto con la ribera del mar, no forman parte de ésta, pues, de ser así, resultarían ilusorias por imposibles las servidumbres de tránsito y de protección, establecidas precisamente con el fin de impedir la degración del referido dominio".

    Pues bien, del informe pericial emitido en el periodo de prueba por el Ingeniero de Caminos Sr. Teodosio no resulta que los vértices del deslinde NUM002 y NUM003 no sean dominio público marítimo-terrestre por no ser acantilado sensiblemente vertical. El hecho de que en esos vértices la pendiente sea inferior a 60 grados, como se indica en ese informe, no supone que haya de excluirlos del dominio público marítimo-terrestre, pues el cálculo ha de hacerse "como promedio" , como establece expresamente el citado artículo 6.3 RC, y no aisladamente por cada vértice, ya que en otro caso no podrían establecerse adecuadamente las correspondientes servidumbres de tránsito y de protección. Y en el informe pericial no se fija la inclinación de esos vértices NUM002 y NUM003 como promedio del acantilado, e incluso se admite que el acantilado en cuestión, donde se ubica la finca de las recurrentes, "tiene una pendiente superior a 60 grados entre los vértices NUM000 y NUM002 ".

    Dicho de otra forma, con ese informe pericial no se desvirtúa la inclusión que se hace en la Orden aprobatoria del deslinde de los vértices NUM004 a NUM003 ---entre los que se encuentran también, obviamente, los citados NUM002 a NUM003 ---, en aplicación del artículo 4.4 de la Ley de Costas de 1988 , por tratarse de la coronación de acantilados que son sensiblemente verticales, pues no se hace un cálculo "como promedio" de todo el paramento del acantilado. En este sentido se ha pronunciado esta Sala en la sentencia de 15 de junio de 2011 (casación 2239/2007 ), en la que se alude en su fundamento jurídico cuarto a "la correcta afirmación de la sentencia recurrida de que el cálculo de la verticalidad de los acantilados debe efectuarse en promedio (Art. 6.3 RC.)" .

    Por todo ello, al no haber incurrido la sentencia de instancia en falta de motivación ni en incongruencia omisiva causante de indefensión, han de desestimarse estos motivos de impugnación.

    SEXTO.- En el cuarto motivo de impugnación se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia vulnera el artículo 4.4 de la LC porque el muro de cierre de la finca litigiosa está ubicado en un acantilado inferior a los 60 grados sexagesimales.

    Este motivo también ha de ser desestimado.

    Lo expuesto en el fundamento anterior sirve para desestimar la vulneración que se invoca del citado artículo 4.4 de la LC .

    En realidad, lo que pretende la recurrente en este motivo de impugnación, como ha señalado el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, es que se haga por este Tribunal una nueva valoración de la prueba realizada en la instancia, lo que no es procedente en el recurso de casación, salvo en los casos que se acredite que la apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia ha sido ilógica o arbitraria, contraria a los principios generales del derecho o a la prueba tasada, como ha señalado esta Sala en la sentencia 3 de marzo de 2008 en la que se indica: " según doctrina reiterada de esta Sala -de la que son exponente las sentencias de 7 de febrero de 2006 (casación 8273/2002 ) y 19 de mayo de 2008 (casación 3239/04 ), y las que en ellas se citan de fechas 1 de diciembre de 2001 , 6 de julio y 5 de octubre de 2002 , 30 de junio , 8 y 14 de julio de 2003 , 5 , 12 , 26 de mayo , 12 de noviembre y 23 de diciembre de 2004 , 3 y 15 de marzo y 27 de diciembre de 2005 - no cabe revisar en casación la valoración de la prueba realizada en el proceso de instancia salvo en los casos que se acredite que la apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia ha sido ilógica o arbitraria, contraria a los principios generales del derecho o a las reglas sobre la prueba tasada" .

    Aunque la parte recurrente tacha de "ilógica" y "arbitraria" la prueba valorada en la instancia, esto no puede compartirse pues el deslinde aprobado por la Orden impugnada del Ministerio de Medio Ambiente de 10 de abril de 2006 en lo que afecta a la finca de la recurrente es conforme con lo dispuesto en el artículo 4.4 de la LC , como resulta de lo expuesto en los fundamentos anteriores.

    Por ello tampoco procede efectuar la integración de hechos a la que se refiere la parte recurrente, al no concurrir los requisitos previstos para ello en el artículo 88.3 de la LRJCA , al no existir la infracción del citado artículo 4.4 de la LC que se invoca en este motivo de impugnación.

    SÉPTIMO .- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación ---y también, con ello, la pretensión subsidiaria que se formula por la parte recurrente al no ser procedente la nulidad de actuaciones que se invoca para que se reciba el recurso a prueba, pues ese trámite ya se efectuó---, e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LRJCA , si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuando a la minuta correspondiente a la defensa de la Administración recurrida a la cantidad total de 2.500 euros.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 3183/2010, interpuesto por la representación procesal de DOÑA Blanca y DOÑA Fidela , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 18 de marzo de 2010, en su Recurso Contencioso- administrativo 251/2006 .

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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