ATS, 11 de Octubre de 2012

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2012:11283A
Número de Recurso885/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil doce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 820/10 seguido a instancia de DOÑA Juana contra FERTIBERIA S.A., ERCROS S.A. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre medidas de seguridad e higiene, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por FERTIBERIA S.A. y ERCROS S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 24 de enero de 2012 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de marzo de 2012 se formalizó por la Letrada Doña Ainhoa Leizaola Igartúa, en nombre y representación de EMPRESA FERTIBERIA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de julio de 2012 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 24 de enero de 2012 (Rec. 2162/2011 ), que la actora es la viuda de un trabajador que prestó servicios para la empresa Unión Explosivos Río Tinto, S.A., dedicada a la fabricación de productos plásticos, especialmente revestimientos de vinillo-amianto, en la planta de Ariz desde el 01-10-1971 hasta el 30-08-1983, y en la sección de mantenimiento de la planta desde el 14-02-1984 hasta el 29-02-1984, pasando a prestar servicios para la empresa FESA Fertilizantes Españoles S.A., dedicada a la fabricación de fertilizantes y compuestos nitrogenados, como mecánico de planta en la planta de Lutxana desde el 01-03-1984 al 31-03-1990, siendo accionista único de FESA la empresa ERCROS S.A., a la que se aportó por Unión de Explosivos Río Tinto S.A., la fábrica de fertilizantes de Lutxana, siendo adquirida FESA por FERTIBERIA, S.A., ingresando el 24-09-2008 el trabajador por derrame pleural izquierdo masivo siendo diagnosticado de mesotelioma pleural, falleciendo el 22-04-2009. Consta probado que desde que ocupó el trabajador el puesto de mantenimiento en la planta de Ariz realizaba tareas de reparación de tuberías, motores y todas las máquinas en general, manipulando habitualmente amianto, que limaban, cortaban y envolvían los trabajadores, estando expuesto también a amianto en la preparación de compuestos químicos necesarios para la fabricación de loseta vinílica, y en el reciclaje de subproductos o recortes, sobrantes, etc., siendo la exposición a amianto en estos dos momentos directa, utilizándose para la limpieza del puesto de trabajo una escoba y una manguera de aire, estando los trabajadores sin protección, y no protegiendo las empresa a los trabajadores mediante la utilización de mascarillas u otros tipos de equipos de protección individual, no constando ninguna medida de prevención ni de protección ni que se hubiese informado a los trabajadores en relación con el riesgo de exposición a amianto y siendo los reconocimientos médicos realizados rutinarios.

Reclama la viuda del actor recargo de prestaciones derivadas del fallecimiento de su marido, pretensión estimada en instancia en un porcentaje del 40%, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que del relato fáctico de la sentencia impugnada se constata que durante los 12 años en que prestó servicios de mantenimiento en la planta de Ariz el trabajador fallecido, manipulaba y estaba expuesto directamente al amianto sin que se adoptara ninguna medida de evaluación, control, corrección, prevención o protección de la salud frente a los riesgos derivados de la manipulación del amianto, por lo que procede imponer de forma solidaria a FERTIBERIA S.A. y ERCROS, S.A. el recargo de prestaciones.

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de casación para la unificación de doctrina las dos empresa condenadas solidariamente, si bien se dictó por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, auto de 22-03-2012 , por el que se declaraba desierto el recurso de casación presentado por ERCROS S.A., al haberse interpuesto fuera de plazo.

En relación con el recurso presentado por FERTIBERIA S.A., entiende la empresa que no existe relación de causalidad entre la omisión de medidas de seguridad y el resultado dañoso, puesto que no se acredita una exposición prolongada al amianto, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 7 de marzo de 2005 (Rec. 205/2005 ), en la que consta que el trabajador prestó servicios para la empresa Explosivos Río Tinto S.A. en el centro de trabajo de Basauri, pasando al centro de trabajo de Guadalajara y posteriormente al de Cartagena propiedad de FESA -en la actualidad FERTIBERIA S.A.-, realizando funciones de mecánico de mantenimiento, existiendo en el centro de Basauri varias edificaciones entre ellas una nave en la que se ubicaba una máquina en la que se introducía amianto, y estando asignado el trabajador a los talleres generales situados en nave distinta, aunque se desplazaba de manera ocasional a otras dependencias cuando era necesario realizar tareas de reparación y mantenimiento. Consta probado que la empresa realizaba reconocimientos médicos anuales a todos los trabajadores, practicándose éstos en relación con los trabajadores de la planta de amianto en centros hospitalarios. El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional por padecer derrames pleurales de repetición y mesotelioma pleural maligno, del que falleció. En instancia se absuelve a ERCROS S.A, FERTIBERIA S.A. y Unión Española de Explosivos S.A., de la reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados del fallecimiento del causante reclamada por sus herederos, confirmando la Sala de suplicación dicha sentencia por considerar que no ha quedado acreditado que el actor trabajara en la planta de amianto durante su estancia en Basauri y sí por el contrario en otra nave distinta, ni que la empresa no aportara las preceptivas medidas de seguridad en trabajos con amianto, ni que el mesotelioma pleural maligno fuera a causa de la absbestosis por contacto frecuente por amianto, por lo que no existe nexo causal entre el trabajo realizado y la patología sufrida.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad ni en los hechos que constan probados ni en las pretensiones de las partes. En la sentencia recurrida se reclama por la viuda del trabajador fallecido recargo de prestaciones en atención a que su marido prestó servicios realizando tareas en la que se manipulaba habitualmente amianto, limpiándose el puesto de trabajo con una escoba y una manguera a presión sin contar con medidas de protección individual como mascarillas u otros tipos de equipos de protección, y sin que la empresa adoptara ninguna medida de prevención o protección, ni informara a los trabajadores en relación con el riesgo derivado de la exposición a amianto en sus puestos de trabajo; por el contrario, en la sentencia de contraste se desestima la pretensión de los herederos del trabajador fallecido de que se condene a la empresa a indemnizar por daños y perjuicios derivados del fallecimiento del trabajador, al constar probado que éste prestó servicios como mecánico de mantenimiento en los talleres generales situados en una nave distinta de aquélla en la que se ubicaba una máquina en la que se introducía amianto, estando sometidos todos los trabajadores que prestaban servicios en la planta de amianto a reconocimientos médicos anuales realizados en centros hospitalarios.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 27 de julio de 2012, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 11 de julio de 2012, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Ainhoa Leizaola Igartua en nombre y representación de EMPRESA FERTIBERIA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 24 de enero de 2012, en el recurso de suplicación número 2162/11 , interpuesto por FERTIBERIA S.A. y ERCROS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao de fecha 21 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 820/10 seguido a instancia de DOÑA Juana contra FERTIBERIA S.A., ERCROS S.A. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre medidas de seguridad e higiene.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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