ATS, 20 de Noviembre de 2012

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2012:11101A
Número de Recurso522/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de MECAMESOR, S.A. presentó el día 10 de febrero de 2012 escrito de interposición de recurso de casación y por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 11 de noviembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación nº 167/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 35/2007 del Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 15 de febrero de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 21 de febrero de 2012, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora D.ª Delicias Santos Montero, en nombre y representación de MECAMESOR, S.A., se personó en el presente rollo como parte recurrente. El 2 de abril de 2012 se presentó escrito por la Procuradora D.ª Virginia Camacho Villar, en nombre y representación de SANIMOBEL, S.A., personándose en concepto de parte recurrida a la vez que se oponía a la admisión de los recursos.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 9 de octubre de 2012, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 18 de octubre de 2012, tuvo entrada el escrito de la Procuradora Sra. Santos Moreno, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrida con fecha 26 de octubre de 2012, se presentó escrito por el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Antonio Seijas Quintana

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizaron sendos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada en un procedimiento tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - En el escrito de interposición del recurso de casación se alegó, al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En el primer motivo se denunció la vulneración por aplicación indebida del art. 71.2 de la Ley de Patentes aplicable al modelo de utilidad conforme al art. 154 de la misma Ley , alegando la existencia de interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que interpreta dicho artículo contenida en las SSTS de 29 de diciembre de 2006 y 19 de enero de 2009 , respecto a que solo puede reclamarse indemnización de daños y perjuicios por hechos acaecidos durante los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en la que se ejercite la acción, pero no a los posteriores. Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida se opone a la doctrina indicada en tanto en cuanto concede a la demandante una indemnización de daños y perjuicios por hechos acaecidos con posterioridad al ejercicio de la acción. En el segundo motivo se denuncia la infracción, por aplicación indebida del art. 57.2 de la Ley de Protección Jurídica de Diseño Industrial , al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del TS que interpreta dicho artículo contenida en SSTS 29 de diciembre de 2006 y 19 de enero de 2009 que declara que solo puede reclamarse indemnización de daños y perjuicios por hechos acaecidos durante los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en la que se ejercite la acción pero a no a los posteriores de dicha presentación. Precisa que la sentencia recurrida ha concedido a la demandante una indemnización de daños y perjuicios por hechos acaecidos con posterioridad al ejercicio de la acción infringiendo al hacerlo la citada doctrina.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se fundamenta en los ordinales 2 º, 3 º y 4º del art. 469.1 de la LEC , articulándose en tres motivos. En el primero de ellos se alega la infracción del art. 420 en relación con los arts. 416 y 12 de la LEC , por no apreciar la sentencia recurrida la aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario puesto que tuvieron que ser igualmente demandadas las sociedades VERTRESA y URBASER, S.A.. En el segundo de los motivos se aduce la infracción del art. 218.1 de la LEC por incongruencia extra petitum (fuera de lo pedido) al otorgar indemnización por actos llevados a cabo durante los años 2007, 2008 y 2009, cuando en la demanda solo se había solicitado indemnización por los daños originados hasta el momento de su interposición. En el motivo tercero se invoca la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva anudada a la incongruencia que atribuye a la sentencia recurrida.

  3. - De conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16.ª regla 5ª apartado 2.º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Pues bien, el recurso de casación interpuesto incurre en ambos motivos en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de la modalidad del recurso de casación escogido ( arts 477.2 y 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ), esto es, por inexistencia de interés casacional ya que la alegación de oposición a la jurisprudencia de esta Sala carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi (fundamento de la decisión) de la sentencia recurrida. En efecto, la doctrina jurisprudencial que la recurrente menciona en ambos motivos de casación no es aplicable al caso que nos ocupa toda vez que las sentencias que cita se refieren a la indemnización de daños y perjuicios por actos infractores llevados a cabo durante los cinco años anteriores a la fecha del ejercicio de la acción, extremo que no admite discusión alguna, pero nada dice respecto a la posibilidad de otorgar indemnización por actos desarrollados con posterioridad al momento de interposición de la demanda, durante la sustanciación del proceso y en tanto no fuera efectiva la cesación en la actividad infractora que los genera, que es lo que intenta combatir la recurrente a través de su recurso de casación.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de MECAMESOR, S.A. contra la Sentencia dictada con fecha 11 de noviembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación nº 167/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 35/2007 del Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Madrid. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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