ATS, 20 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Marina presentó el día 2 de febrero de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 22 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 567/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 2535/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 6 de febrero de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 22 de marzo de 2012, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora Doña María Jesús Gutiérrez Aceves, en nombre y representación de DOÑA Marina se personó en el presente rollo como parte recurrente. La parte demandada D. Santiago no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 25 de septiembre de 2012, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Con fecha 17 de octubre de 2012, tuvo entrada el escrito de la Procuradora Dª Mª Jesús Gutiérrez Aceves en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , a los solos efectos de estos trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada reconviniente, hoy recurrente en casación, se formalizó recurso de casación al amparo del artículo 477. 2. 3. º de la LEC contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un ordinario tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El RECURSO DE CASACIÓN se interpone por presentar interés casacional por oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El se estructura en tres motivos. El motivo primero tiene el siguiente encabezamiento: «Infracción por no aplicación del artículo 397 del CC y artículo 7 LPH , respecto a la necesaria autorización del comunero para realizar obras que supongan alteración de la cosa común y jurisprudencia aplicable». Cita las SSTS de 20 de abril de 1994 , 6 de noviembre de 1995 , 15 de junio de 2005 y 15 de diciembre de 2008 y 4 de octubre de 2011 . El motivo segundo tiene el siguiente encabezamiento: «Se produce en la sentencia impugnada, en concreto, en el fundamento jurídico segundo, la siguiente infracción. Infracción por no aplicación del artículo 396 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo emanada en torno al mismo». Alega también infracción de los artículos 392 y 393 CC , y no aplicación del principio de presunción de igualdad de las cuotas contenido en SSTS de 9 de octubre de 2002 y 19 de abril de 2001 . El motivo tercero tiene el siguiente encabezamiento: «Infracción de los principios de abuso de derecho ( artículo 7 CC ) por su no aplicación y enriquecimiento injusto ( SSTS 9 de febrero de 2009 y 21 de noviembre de 2000 ) respecto a la desestimación de la demanda reconvenciona».

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la materia.

  3. - Tal y como ha sido planteado el recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

    Todos los motivos:

    (i) La falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos en el artículo 483.2.2º LEC por (a) la falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida; (b) la falta en el escrito de interposición del recurso de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ) y falta de fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada, al desarrollar el escrito de interposición como un escrito de alegaciones propio de la instancia.

    (ii) La falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( artículos 477.2 y 483.2.3º LEC , por falta de justificación del concepto de jurisprudencia que comporta reiteración de la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, para lo que es necesario que se citen dos o más sentencias de esta Sala y se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. La parte recurrente realiza en los motivos una cita genérica por sus fechas de sentencias de esta Sala sin razonar cuál es la doctrina común a todas ellas, cómo, cuándo y en qué sentido ha sido contradicha esta doctrina por la sentencia recurrida y sin acreditar que las circunstancias del problema jurídico planteado son idénticas o con diferencias irrelevantes respectos a las planteadas en las sentencias citadas.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito o depósitos, a los que se dará el destino previsto en esa disposición.

  6. - No habiéndose personado la parte recurrida, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Marina contra la Sentencia dictada con fecha 22 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 567/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 2535/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada. CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a la parte recurrida no personada ante esta Sala, a través de la representación procesal que ostentaba en el rollo de apelación.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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